JUZGADO DE LETRAS DE MARIQUINA

GUERRA/ÁGUILA

Rol

18441-2024

Fecha

12 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que, previo a desestimar la nulidad formal, confirmó la de primera instancia, que, en lo que interesa, acogió la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios, condenando al demandado a pagar a cada uno de los actores la suma de $1.000.000 por daño emergente y rechazó la reconvencional de resarcimiento del daño moral y la de restauración del cauce natural de las aguas. I.- En cuanto al arbitrio de nulidad formal. Segundo: Que se fundamenta en los

Fundamentos

motivos previstos en el artículo 768 número 5, relacionado con el artículo 170, y número 7 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primero, señala que la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios se fundó en un supuesto anegamiento sufrido por los actores debido a una modificación del cauce de las aguas que se imputaba al demandado, sin embargo la judicatura desconoce que nunca hubo inundación no sólo por acreditarse así desde el primer momento en la causa al aseverarlo el organismo especializado en las aguas, como lo es la Dirección General de Aguas, sino que lo corroboró el Ministro de Obras Públicas al dictaminar sequía extrema la Región de Los Ríos, señalando que afectaba a la comuna de Mariquina, que es donde se encuentran los predios. Respecto a la segunda, afirma que la sentencia recurrida reconoce que tanto la acción principal de los señores Guerra y Sepúlveda, como la demanda reconvencional del señor Águila, fueron objeto de una conciliación, y concretamente en el motivo noveno de la sentencia ad-quem se reconoce que las partes pactaron que “de las diligencias que llevará a cabo la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena se fijarán los deslindes comunes entre las partes y se determinará la eventual alteración de los cursos de agua que involucre a sus predios”. No obstante lo cual, se condena al demandado por perjuicios que son totalmente imaginarios atendida la sequía y que, de haber existido, no se puede saber si afectan al predio del demandante señor Guerra o al predio del señor Águila. Tercero: Que el recurrente no impugnó la sentencia de primer grado, conociendo la Corte de Apelaciones sólo los recursos de la parte demandante, debiendo concluirse que, respecto del primer motivo de nulidad formal, no lo preparó  de conformidad a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. De este modo, al no haber instado por la invalidación de la sentencia de primera instancia, el intentado carece de preparación, por lo que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su admisibilidad, lo que conduce a que deba ser desestimado en esta etapa procesal. Cuarto: Que, respecto a la causal del artículo 768 número 7 del Código de Enjuiciamiento, la parte recurrente afirma que la sentencia contiene decisiones contradictorias, infracción que, según esta Corte ha señalado reiteradamente, debe analizarse respecto de los pronunciamientos efectuados en su parte resolutiva, pues presupone que sean incompatibles e impidan el cumplimiento del dictamen; sin embargo, nada de aquello ocurre en la especie, pues el

Fallo

fallo impugnado, al haber las partes arribado a una conciliación sobre la demanda principal de querella de amparo y la subsidiaria de demarcación y cerramiento, resuelve la petición subsidiaria de los actores de indemnización de perjuicios y restauración del cauce natural de las aguas. De este modo, no se advierte contradicción o incompatibilidad alguna entre las decisiones pronunciadas por la judicatura del fondo, en particular, atendidas las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de sustento, sin que tampoco impidan su cumplimiento, lo que obsta a que la invalidación pueda prosperar, lo que importa que el recurso de nulidad formal deba ser desestimado en esta etapa de tramitación. II.- Respecto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley, los que deben tener la naturaleza jurídica de sentencias definitivas inapelables y de interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones. Sexto: Que, como se advierte, la resolución que se impugna por la recurrente corresponde a aquélla que la condenó en costas, decisión que no reviste la naturaleza jurídica de aquellas sentencias a que se refiere el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, puesto que constituye una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido, por lo tanto, no comparte el carácter de sentencia definitiva inapelable ni de interlocutoria que ponga fin al procedimiento o haga imposible su continuación. Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quién en lo pertinente a la ineficacia formal, estuvo por traer en relación el arbitrio, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con su artículo 781. A la solicitud de alegatos del folio N°46593: estése al mérito de lo resuelto. Regístrese y devuélvase. Nº 18.441-2024.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con perm

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que, previo a desestimar la nulidad formal,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica