JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

PABLO IVAN RODRIGUEZ ELGUETA CON UNIVERSIDAD DEL BIO BIO

Rol

17655-2024

Fecha

12 de julio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 11 del Estatuto Administrativo y si se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, por los

Fundamentos

motivos de los artículos 478 letra c) y 477 del Estatuto Laboral, deducidos de manera principal y subsidiaria; el primero l al no existir error en la calificación jurídica de los hechos porque el vínculo no se desarrolló bajo subordinación y dependencia, toda vez que el actor realizó labores que no son habituales de la demandada y se apegaron a lo convenido por las partes, señalando que “…como se aprecia, no se justificaron los elementos inherentes a la laboralidad alegada, ni tampoco que se hubiera excedido del ámbito propio de las facultades de contratación especial previstas en el mencionado artículo 11 del Estatuto Administrativo que nos lleven a una calificación jurídica distinta a la que ha efectuado la sentencia. En ausencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, la calificación jurídica efectuada por el sentenciador de base es correcta y, en consecuencia, la causal en examen, planteada como principal, debe ser rechazada.” Respecto a la infracción de ley, expresa que “…no existe la infracción de normas denunciada, sino la estricta aplicación del artículo 11 del referido Estatuto Administrativo, desde que el demandante fue efectivamente contratado a honorarios, en labores accidentales, que no son las habituales de la demandada y, además, para cometidos específicos.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de esta Corte en los antecedentes N°2.995-2018, N°50-2018, N°1.020-2018, N°24.676-2020, N°119-2020, en las que se resolvió que el contrato de prestación de servicios excedía el marco jurídico permitido por los artículos 4 de la Ley N°18.883 u 11 del estatuto Administrativo, al desempeñar los demandantes funciones propias del órgano de la Administración del Estado, con índices de laboralidad, tales como recibir instrucciones, cumplir jornada de trabajo, con derecho a días de permiso, feriado anual, pago de licencias médicas etc. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, por los motivos de los artículos 478 letra c) y 477 del Estatuto Laboral, deducidos de manera principal y subsidiaria; el primero l al no existir error en la calificación jurídica de los hechos porque el vínculo no se desarrolló bajo subordinación y dependencia, toda vez que el actor realizó labores que no son habituales de la demandada y se apegaron a lo convenido por las partes, señalando que “…como se aprecia, no se justificaron los elementos inherentes a la laboralidad alegada, ni tampoco que se hubiera excedido del ámbito propio de las facultades de contratación especial previstas en el mencionado artículo 11 del Estatuto Administrativo que nos lleven a una calificación jurídica distinta a la que ha efectuado la sentencia. En ausencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, la calificación jurídica efectuada por el sentenciador de base es correcta y, en consecuencia, la causal en examen, planteada como principal, debe ser rechazada.” Respecto a la infracción de ley, expresa que “…no existe la infracción de normas denunciada, sino la estricta aplicación del artículo 11 del referido Estatuto Administrativo, desde que el demandante fue efectivamente contratado a honorarios, en labores accidentales, que no son las habituales de la demandada y, además, para cometidos específicos.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sente

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica