VELÁSQUEZ/INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES DE CHILE
Rol
17656-2024
Fecha
12 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y desestimó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar cuál va a ser el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, por los
Fundamentos
motivos de los artículos 477 y 478 letra c) del Estatuto Laboral, al proponerse sobre presupuestos fácticos diversos, toda vez que no se probó en la instancia que los servicios prestados por el demandante fueran bajo subordinación y dependencia, debido a que lo fueron dentro de su ámbito profesional, sin exclusividad y sin índices de laboralidad, expresando que “…en este contexto no es posible entender que se ha producido una errónea aplicación del derecho. Por el contrario, el acoger el requerimiento de la recurrente conlleva cambiar los hechos establecidos, como ser precisamente la concurrencia la inexistencia de un vínculo de subordinación o dependencia.” Agregando que “…lo anterior no implica avalar un comportamiento al margen del derecho de parte de la demandada, cuyo proceder puede ser constitutivo de una falta de servicio, al generar una prestación de servicio al margen de lo que sistema jurídico avala, y cuyas consecuencias deben ser debatidas en sede civil, y no en sede laboral, ya que, en este caso excepcional, no pudo darse por establecida la existencia de una relación laboral:” Corolario de lo anterior, afirma que “… la recurrente al cuestionar la conclusión del sentenciador de que no existe vinculo de subordinación o dependencia, más que atacar la calificación jurídica que ha hecho el Tribunal, pretende modificar esta esencial conclusión fáctica establecida en la sentencia recurrida, lo que conlleva que no se configuren los supuestos de la causal de nulidad del art culo 478 letra c) del Código del Trabajo de modo tal que ella ser desechada.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de esta Corte en los antecedentes N°7.091-2015, N°40-106-2017 y N°23.647-2014, en todas las cuales se resolvió que el contrato de prestación de servicios excedía el marco jurídico permitido por los artículos 4 de la Ley N°18.883 u 11 del estatuto Administrativo, al desempeñar los demandantes funciones propias del órgano de la Administración del Estado, con índices de laboralidad, tales como recibir instrucciones, cumplir jornada de trabajo, con derecho a días de permiso, feriado anual, pago de licencias médicas etc. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, por los motivos de los artículos 477 y 478 letra c) del Estatuto Laboral, al proponerse sobre presupuestos fácticos diversos, toda vez que no se probó en la instancia que los servicios prestados por el demandante fueran bajo subordinación y dependencia, debido a que lo fueron dentro de su ámbito profesional, sin exclusividad y sin índices de laboralidad, expresando que “…en este contexto no es posible entender que se ha producido una errónea aplicación del derecho. Por el contrario, el acoger el requerimiento de la recurrente conlleva cambiar los hechos establecidos, como ser precisamente la concurrencia la inexistencia de un vínculo de subordinación o dependencia.” Agregando que “…lo anterior no implica avalar un comportamiento al margen del derecho de parte de la demandada, cuyo proceder puede ser constitutivo de una falta de servicio, al generar una prestación de servicio al margen de lo que sistema jurídico avala, y cuyas consecuencias deben ser debatidas en sede civil, y no en sede laboral, ya que, en este caso excepcional, no pudo darse por establecida la existencia de una relación laboral:” Corolario de lo anterior, afirma que “… la recurrente al cuestionar la conclusión del sentenciador de que no existe vinculo de subordinación o dependencia, más que atacar la calificación jurídica que ha hecho el Tribunal, pretende modificar esta esencial conclusión fáctica establecida en la sentencia recurrida, l
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Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nul
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