FISCO-TESORERÍA/DEL SAGRADO CORAZÓN CIFUENTES ESPINOZA GABRIEL EMILIO
Rol
13385-2024
Fecha
12 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que se ha recurrido de casación en el fondo contra la resolución de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto. 2° Que el arbitrio procesal intentado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación dictadas, en lo que interesa para el presente caso, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, naturaleza que no comparte la resolución objeto del presente líbelo. 3° Que a mayor abundamiento, teniendo presente el claro tenor del artículo 1° de la Ley N° 20.886, que señala el ámbito de aplicación de la misma, haciendo remisión a los tribunales señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, con la excepción que la misma disposición establece; sin que dentro de estos se encuentren las causas que tengan su origen como la presente, que es de materia tributaria; no se vislumbra que se hubiese incurrido en los errores de derecho que el arbitrio refiere; razón adicional para que el líbelo intentado sea declarado inadmisible. Y visto además, lo dispuesto en el artículo 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la resolución de once de marzo del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Al otrosí, téngase presente. Se previene que los Ministros Sr. Matus y Sra. Gajardo, no comparten los
Fundamentos
fundamentos dados en el motivo tercero de la presente resolución, teniendo para ello presente: 1.- Que la Ley N°20.886 tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso, por lo que, a falta de regla expresa, rigen “in actum”, tal como lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Por lo anterior, encontrándose vigente en la actualidad la Ley de Tramitación Electrónica, no es exigible al recurrente la carga procesal de hacerse parte dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría, razón por la que no resulta procedente aplicar la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que, si bien el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.886, dispone que sus disposiciones sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia el día 18 de diciembre de 2016, dicho alcance es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que pasó a ser electrónico. En consecuencia, siendo la norma transitoria citada de carácter excepcionalísima, ésta debe ser interpretada en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en la misma disposición. Regístrese y devuélvase. Rol N° 13385-24. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Sr. Jean Pierre Matus A., la Ministra María Cristina Gajardo H., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firman los Ministros Sres. Llanos y Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y en comisión de servicios, respectivamente.
Fallo
se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la resolución de once de marzo del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Al otrosí, téngase presente. Se previene que los Ministros Sr. Matus y Sra. Gajardo, no comparten los fundamentos dados en el motivo tercero de la presente resolución, teniendo para ello presente: 1.- Que la Ley N°20.886 tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso, por lo que, a falta de regla expresa, rigen “in actum”, tal como lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Por lo anterior, encontrándose vigente en la actualidad la Ley de Tramitación Electrónica, no es exigible al recurrente la carga procesal de hacerse parte dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría, razón por la que no resulta procedente aplicar la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que, si bien el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.886, dispone que sus disposiciones sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia el día 18 de diciembre de 2016, dicho alcance es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que pasó a ser electrónico. En consecuencia, siendo la norma transitoria citada de carácter excepcionalísima, ésta debe ser interpretada en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en la misma disposición. Regístrese y devuélvase. Rol N° 13385-24. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Sr. Jean Pierre Matus A., la Ministra María Cristina Gajardo H., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firman los Ministros Sres. Llanos y Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y en comisión de servicios, respectivamente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1° Que se ha recurrido de casación en el fondo contra la resolución de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto. 2° Que el arbitrio procesal intentado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establ
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