BERNA/JARA - (ACUM. I.C N°3180-2023) - VUELVE A TABLA
Rol
11211-2024
Fecha
11 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad respecto del primer vendedor del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones seguido ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-33367-2017, caratulado “Berna con Jara”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro que confirmó, en lo apelado, la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, con declaración que la indemnización por daño moral que la demandada debe pagar al actor queda regulada en $36.000.000. Segundo: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente denuncia, la infracción a los artículos 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción en relación a los artículos 1556 y 2329 del Código Civil, al acoger la demanda, no obstante da por establecido que la demandada hizo el estudio de la mecánica de suelos y que cumplió con la normativa vigente al momento de la construcción de la vivienda, sin establecer la relación de causalidad entre las supuestas fallas y defectos en la compactación y posterior responsabilidad de la demandada, ejercicio necesario para imponer la indemnización decretada. Luego, cualquier hecho posterior, es consecuencia de un fenómeno exterior que escapa de la esfera de control de su representada. Precisa, que no existe prueba que acredite la relación causal entre el daño y los supuestos defectos de la construcción realizada por su representada, lo que es trascendental, según el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, disposición que requiere que los defectos o fallas provengan de la construcción, aplicándolo erradamente, argumentando que debió haber aplicado lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil en conjunto con una correcta aplicaci
Fundamentos
motivos precedentes, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, se estableció por los jueces del fondo que la demandada tiene la calidad de propietaria primera vendedora del inmueble de propiedad del actor, y que construyó dicha vivienda en un suelo defectuoso para dicho fin, siendo la causa del socavón una mala preparación y compactación de los suelos de fundación previa a la construcción de la vivienda, conforme a lo consignado por el Oficio Ordinario N° 1087 de 31 de mayo de 2017, del Subdirector Nacional de Geología (S) a la Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú, el que da cuenta que “Desde un punto de vista geotécnico, el origen del asentamiento del terreno y colapso en una de las viviendas, podría deberse al aporte de agua, aumento en el contenido de la humedad, lo cual habría favorecido la compactación y asentamiento diferencial de las cenizas, las cuales tienen en general un mal comportamiento geotécnico y no son recomendadas para suelos de fundación. Posteriormente el arrastre de minerales y material fino hacia los estratos subyacentes habría originado el socavón. Esta situación es el resultado de una mala preparación y compactación de los suelos de fundación previa a la construcción de las viviendas”. Agregan que, además quedó establecido que la Municipalidad de Maipú efectuó fiscalizaciones en el inmueble del actor, durante el período marzo a junio de 2017, respecto de las situaciones reiteradas vinculadas al socavamiento de la vivienda, constatando la existencia de una permanente condición de saturación del suelo circundante al área de la falla; el colapso parcial del antejardín del inmueble que afectó severamente tanto el cierre exterior de la vivienda como parte de la estructura soportante de éste; y que, producto de estos colapsos parciales se vieron afectados otros sectores de la vivienda lo que provocó desaplomes, pérdidas de verticalidad y agrietamiento en el primer piso del inmueble; conforme informa el Ordinario 780 de 2017, del Director de Obras Municipales de Maipú al Director de Asesoría Jurídica (S), respecto de las conclusiones referidas a las fiscalizaciones y tramitación del expediente para el inmueble de propiedad del actor. Consecuentemente, la judicatura dejó establecido como hechos de la causa que la demandada tiene la calidad de primera vendedora del inmueble de propiedad del actor, como la presencia de daños en el mismo, por lo que al tratarse la responsabilidad -que emana del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones- de una de carácter estricta calificada -según latamente, se expuso en los motivos precedentes- no resulta necesario ninguna otra clase de requisito o prueba,
Fallo
fallo de primer grado, con declaración que la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral que la demandada debe pagar al actor queda regulada en la suma de $36.000.000. Cuarto: Que el fallo cuestionado de conformidad a la prueba rendida en autos da por establecidos los siguientes hechos: 1.-) La demandada sociedad Viviendas Económicas Cinco de Abril S.A. tiene la calidad de propietario, primer vendedor del inmueble ubicado en Pasaje de los Patos N°2535, comuna de Maipú. 2.-) El actor Oscar Leonardo Berna Cruces es dueño de la propiedad singularizada precedentemente, que corresponde al sitio uno de la manzana cinco del plano del loteo del Conjunto Habitacional “Sol de Abril II”. La adquirió por compra a la sociedad Viviendas Económicas Cinco de Abril S.A., según instrumento privado protocolizado bajo el Nro. 4623, en la notaría de Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, con fecha 7 de agosto de 2013, por el precio de 1.000 unidades de fomento. El título anterior está a fojas 28444 número 25298 del año 2003 (según inscripción de 3 de septiembre de 2013, de fojas 58771 número 88814 correspondiente al registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago) 3.-) La demandada Viviendas Económicas Cinco de Abril S.A construyó la vivienda del actor, en un suelo defectuoso para dicho fin. La causa del socavón corresponde a una mala preparación y compactación de los suelos de fundación, previas a la construcción de las viviendas. 4.-) La Municipalidad de M
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Santiago, once de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad respecto del primer vendedor del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones seguido ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-33367-2017, caratulado “Berna con Jara”, se ha ordenado dar cu
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