ÁVILA SANTIS CHRISTOPER ALEXANDER/GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
20687-2024
Fecha
11 de julio de 2024
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de siete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N° 253-2024. Se previene que el Ministro Sr. Matus, quien estuvo por rechazar el arbitrio intentado, por exceder los márgenes de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, al encontrarse el amparado legalmente privado de su libertad por orden judicial, sin perjuicio de su derecho a recurrir de esta y otras decisiones relativas a la ejecución de su condena ante el Juzgado de Garantía competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Procesal Penal y en el artículo 14, letra f) del Código Orgánico de Tribunales. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Letelier, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada y, consecuencialmente, dejar sin efecto el traslado dispuesto por Gendarmería de Chile del amparado al penal de Puente Alto, debiendo analizarse un centro penitenciario más cercano,
Fundamentos
considerando las siguientes argumentaciones: 1° Que el Informe Técnico emanado de Gendarmería de Chile, en que se funda el traslado del amparado, desde el penal de Antofagasta al recinto penitenciario de Puente Alto, tienen como fundamento motivos de seguridad atendido que el interno participó en un riña y agredió a funcionarios de esa institución, por lo que solicita el traslado del condenado a otro penal fuera de la región. 2° Que la facultad de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile para disponer el traslado de los condenados contemplada en el artículo 6 N° 12 de su Ley Orgánica y en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios supone una ponderación de las circunstancias de hecho que conducen al ejercicio de esa prerrogativa, evaluación que pertenece a la motivación del acto administrativo, cuya ausencia contravendrá el principio de razonabilidad y devendrá por ello en ilegal. Tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad que se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una actuación que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y al debido proceso. La Constitución Política, en su artículo 19 N° 26, dispone que sólo una habilitación expresa de la ley puede autorizar una afectación en el ejercicio de derechos fundamentales y en tal caso, los hechos y fundamentos de derecho del acto de la autoridad que los limite, restrinja, prive, perturbe o amenace "deberán siempre expresarse", de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; 3°.- Que, asimismo, Gendarmería debe orientar su labor a la resocialización de los internos que tiene a su cuidado, lo que importa, en la medida de lo posible, llevar a cabo la privación de libertad respetando el arraigo del condenado a su lugar de residencia y el de sus familiares que pudieran contribuir a dicho fin, aspecto que en este caso debió ser sopesado, pues su familia reside en Antofagasta, ciudad desde donde precisamente es derivado el amparado, por lo que los motivos expuestos en la resolución administrativa en estudio no aparecen de tal entidad para justificar el consiguiente desarraigo que el traslado conlleva; 4°.- Que, en este contexto, aparece que la medida de traslado carece de motivos suficientes que la justifiquen, deficiencia que hace que aquella sea ilegal y, también, desproporcionada al ejecutarse considerando un traslado que supera los mil kilómetros, alejándose de lo dispuesto en el artículo 53 inciso segundo del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios que establece que “En res
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Santiago, once de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de siete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N° 253-2024. Se previene que el Ministro Sr. Matus, quien estuvo por rechazar el arbitrio intentado, por exceder los márgenes de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la
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