CASTILLO LOZADA ROBERTH Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
20640-2024
Fecha
11 de julio de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que los actos impugnados fueron dictados por la Autoridad Administrativa competente, en un caso previsto por la ley, encontrándose además debidamente fundados, lo que descarta la existencia de ilegalidad en su emisión. 2°) Que, por lo demás, debe tenerse en consideración que las personas en cuyo favor se acciona no acreditaron mantener arraigo familiar ni laboral significativo en el país a la época de dictación del acto administrativo. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de trece de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique en el Ingreso de Corte N° 205-2024 y en su lugar
Fallo
se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de los ciudadanos venezolanos María José Solorzano y Roberth José Castillo Lozada Rodríguez. Se previene que el Ministro Sr. Matus, estuvo por revocar la sentencia recurrida, teniendo, además, para ello presente que: 1° Que las Resoluciones Exentas Nºs 3543 y 3158, de fechas veintisiete de octubre de 2020 y 20 de octubre del mismo año, respectivamente, dictadas por la Intendencia Regional de Tarapacá, ordena la expulsión del territorio nacional de los amparados, como consecuencia de su ingreso irregular al territorio nacional, ocurridos el 22 y 29 de septiembre de 2021, hechos no discutidos y que, de conformidad con la legalidad vigente, autoriza a la autoridad recurrida para actuar en la forma reclamada. 2° Que no se ha acreditado ante la autoridad administrativa por parte de los recurrentes el cumplimiento de los requisitos legales para permanecer en el país, ni tampoco alguna situación excepcional para que dicha autoridad haya adoptado una decisión diferente, no pudiendo la acción de amparo ser empleada como un mecanismo de tramitación administrativa y agregación de antecedentes que debieron ser puestos a disposición de la autoridad recurrida en su oportunidad, lo que —a juicio de este Ministro— desnaturaliza el objeto de la referida acción constitucional. 3° Que, por consiguiente, en estas especiales circunstancias, los hechos fundantes del recurso no dan cuenta de una privación, perturbación o amenaza ilegal a la libertad personal o seguridad individual de los amparados, por lo que su pretensión resulta ajena a los supuestos y fines de la acción otorgada por el artículo 21 de la Carta Fundamental, sin perjuicio de que la Corte correspondiente pueda reconducir el arbitrio para ser tramitado como recurso de protección, si estima cumple sus requisitos de admisibilidad. Acordada con los votos en contra de la Ministra Sra. Letelier y de la Abogada Integrante Sra. Tavolari, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. N° 20.640-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que los actos impugnados fueron dictados por la Autoridad Administrativa competente, en un caso previsto por la ley, encontrándose además debidamente fundados, lo que descarta la existencia
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