20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y PECUARIOS ARREDONDO Y PALMA LTDA CON OPPENHEIMER AND COMPANY I, LLC (S)

Rol

147396-2023

Fecha

11 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En este juicio sumario se conoce una demanda de obligación de rendir cuentas de acuerdo con el artículo 680 n° 8 del Código de Procedimiento Civil, seguida ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-6975-2016 caratulado “Servicios Agroindustriales y Pecuarios Arredondo y Palma Ltda. con Oppenheimer and Company I, LLC”, en que por sentencia de primera instancia de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, el tribunal rechazó la demanda principal y acogió la demanda reconvencional de declaración de extinción de la obligación de rendir cuentas. Que recurrida de casación en la forma y apelada que fuera la sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, junto con rechazar el recurso de nulidad formal, revocó, en lo apelado la sentencia y, en cambio, decidió acoger la demanda principal, resolviendo que la demandada deberá presentar la rendición de cuentas, dentro del plazo de sesenta días corridos, una vez que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, de los siguientes embarques: 1) TR37840, 2) TR38119, 3) TR38129, 4) TR38185, 5) TR 38199, 6) TR 38261, 7) TR38409, 8) TR38421, 9) TR38457, 10) TR38486, 11) TR38542, 12) TR38534 y 13) TR38619; además de rechazar la demanda reconvencional, todo esto con costas. Contra este último pronunciamiento la parte demandada y demandante reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación se sustenta en la infracción a los artículos 1545 y 1546 en relación con los artículos 12, 2155, 2514, 2515 y 2518, todas del Código Civil; infracción al artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales y, como tercer capítulo la infracción al artículo 425 en relación con los artículos 426, 428, 384 todos del Código de Procedimiento Civil. Que la infracción al artículo 1545 y 1546 en relación con los artículos 12, 2155, 2514, 2515 y 2518, todos del Código Civil lo funda en que en el contrato denominado “Sales and Marketing Agreement”, su representada se obligó a adquirir de la demandante -Sigma-, determinada cantidad de fruta de calidad de exportación, para ser vendida en el extranjero, particularmente en distintas ciudades de Estados Unidos de Norteamérica. Dentro de lo acordado por las partes, se estableció como obligación de Oppenheimer, conforme se desprende de la cláusula 3.3. de la convención en comento, que confeccionaría reportes de ventas-liquidaciones de cada buque o embarcación, lo que haría una vez que fueran facturadas por parte de Sigma. Como se puede apreciar, dichos informes corresponden a la rendición de la gestión encomendada a Oppenheimer. A su vez, Sigma, de acuerdo con lo consagrado en la cláusula 2.2, parte final, tenía un plazo de 60 días desde la recepción de la liquidación, para impugnar o efectuar los reclamos que fuesen pertinentes. Sostiene que el artículo 1545 señala que el contrato, en definitiva, es una verdadera ley particular para las partes, que tiene por objeto reglamentar las relaciones mutuas que surjan entre ellas, el que no es más que una de las manifestaciones del principio que rige nuestra legislación civil, como lo es la autonomía de la voluntad. En dicho artículo se plasma lo que conocemos como “fuerza obligatoria de los contratos”, consecuencia de la autonomía y que, precisamente tiene como sustrato principal el elemento volitivo que es de suyo en cada acto jurídico, y el que en definitiva les otorga fuerza obligatoria a los contratos, en miras al querer interno de las partes. Agrega en su recurso que otra manifestación de dicha autonomía, es el artículo 12 del Código Civil, mediante el cual se faculta a las partes a renunciar libremente a los derechos que le asisten, mientras éstos sólo miren su propio interés, excluyendo aquellos que impliquen vulnerar derechos de terceros. Vinculado a lo anterior, es importante resaltar que, a la luz del razonamiento planteado por el sentenciador de segunda instancia, se comete una grave infracción a dichas normas, debido a que se hace una interpretación que pugna directamente con el tenor expreso de lo pactado legalmente por las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, al establecer la forma de rendir la cuenta por parte de Oppenheimer y el plazo con el que contaba Sigma para impugnar dicha rendición. En su concepto, la doctrina ha establecido que, en principio, se debe atender a los términos explicita

Fallo

fallo impugnado, se aprecia que el tribunal de alzada resolvió conforme a la libre convicción, por cuanto no otorga valor alguno a la prueba testimonial rendida, respecto de dos testigos presenciales, cuyas declaraciones se encuentran contestes sobre los hechos y circunstancias esenciales, y que, considerados en su integridad, explican la aplicación del contrato en cuestión. A lo anterior se suma el hecho de que el informe pericial evacuado por la perito Sra. Narváez, concuerda con lo declarado por los testigos, lo pactado por las partes en el contrato y la forma de ejecución del mismo, dando cuenta que la información otorgada al mandante en cuanto a las gestiones encomendadas, desde siempre estuvieron a disposición del demandante, tal como lo indicaron los testigos Ramón Reed y Gracia Corvalán, ambos expertos en ésta área, personas dedicadas al comercio exterior, quienes señalaron la forma de cumplimiento del tipo de contrato que vinculó a las parte. En concepto del recurrente las graves infracciones cometidas por la Iltma. Corte respecto de las normas reguladoras de la prueba consisten en que, se sacó de contexto la declaración de dichos testigos, ignorando lo señalado por los mismos sobre los puntos de prueba. Que, en este escenario, la infracción cometida al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, radica en que esta parte aportó dos testigos, presenciales y expertos en la materia tratada en el contrato, quienes dieron cuenta detalladamente la forma de desarrollo

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En este juicio sumario se conoce una demanda de obligación de rendir cuentas de acuerdo con el artículo 680 n° 8 del Código de Procedimiento Civil, seguida ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-6975-2016 caratulado “Servicios Agroindustriales y Pecuarios Arredondo y Palma Ltda. con Oppenheimer and Company I, LLC”, en que por s

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