CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL Y CULTURAL AMOLANAS CON SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
Rol
133372-2022
Fecha
10 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 133.372-2023, seguidos ante el Primer Tribunal Ambiental, caratulados “Corporación de Desarrollo Social y Cultural Amolanas con Servicio de Evaluación Ambiental” la parte reclamante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia que rechazó la reclamación deducida en conformidad al artículo 17 N° 6 de la Ley Nº 20.600 en contra de la Resolución N° 202199101474 de 20 de agosto de 2021, dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que a su turno rechazó la reclamación administrativa interpuesta contra la Resolución Exenta N° 189 de 21 de diciembre de 2020, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, que calificó favorablemente el proyecto “Central Eléctrica Canelillo”, cuyo proponente es Generadora Canelillo SpA. I.- Etapa de Calificación: El Proyecto reclamado consiste en la construcción y operación de una central de generación de energía eléctrica de respaldo en base a generadores diésel, con una capacidad instalada de 120 MW, que contará además con una subestación eléctrica transformadora de 23 kV a 220 kV y con una línea de alta tensión de 770 metros que se conectará al Sistema Eléctrico Nacional. El proyecto ingresó al SEIA mediante Declaración de Impacto Ambiental. Tuvo un período ordinario de Participación Ciudadana (PAC), formulando los reclamantes observaciones ciudadanas. Asimismo, aquél fue objeto de una serie de observaciones por parte de los organismos sectoriales con competencia ambiental que derivaron en la presentación de Adendas por parte del titular, previo a la elaboración del Informe Consolidado de Evaluación. El proyecto fue aprobado por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo a través de la Resolución N° 189 de 21 de diciembre de 2020. Tal acto fue objeto de recurso de reclamación ante la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, el que fue resuelto mediante la Resolución N° 202199101474 de 20 de agosto de 2021, que lo rechazó íntegramente. II.- Reclamación judicial. La última resolución fue reclamada ante el Primer Tribunal Ambiental, sosteniendo, en síntesis, que las observaciones presentadas en la etapa de participación ciudadana no fueron debidamente ponderadas. Específicamente, se aduce la inadecuada consideración de la actividad de trashumancia ganadera en la evaluación del proyecto, a la vez que, tampoco fueron analizados debidamente los potenciales impactos ambientales sobre los componentes suelo y agua, la alteración sobre la flora y fauna y en el medio humano, pese a la existencia de antecedentes irrefutables que dan cuenta de los impactos que el proyecto generará sobre tales aspectos. De igual modo, alega la contravención de las normas que regulan el proceso de participación ciudadana, pues su intervención en ella se produjo por mera casualidad y producto de gestiones propias, sin la ayuda del SEA como tampoco del titular del proyecto, en circunstancias que la obligación de propiciar dichos encuentros le corresponde al SEA. Además, asevera que las observaciones formuladas en el proceso de evaluación ambiental fueron respondidas, pero no fueron consideradas realmente, lo cual deja entrever la falta de compromiso en modificar aquellas medidas nocivas para la comunidad. Además, sostiene que no se consideró el cambio climático como variable en la evaluación, teniendo en consideración que se trata de una central energética en base a energías fósiles, la cual aumentará las emisiones de gases de efecto invernadero. Por lo demás, agrega que, la aprobación del proyecto es contraria a las directrices que establece el Plan de Descontaminación de la matriz energética anunciado en el mes de junio de 2019, el que contempla la reducción de la mitad de las emisiones de carbono para el año 2025 y el cierre total de 28 centrales termoeléctricas para el año 2040. Por último, enfatiza que el SEA vulneró el principio preventivo al desconocer la necesidad de evaluar los impactos del proyecto sobre el clima y su aporte al cambio climático, sin establecer las medidas de mitigación, compensación o reparación adecuadas. Asimismo, alega la infracción al principio precautorio que, ante la falta de certeza científica sobre los efectos negativos que una determinada acción pueda producir en el medioambiente, específicamente en el cambio climático, deriva en la obligación de no ejecutar dichos actos nocivos o buscar medidas alternativas, sin perjuicio de la inobservancia al principio de coordinación que recae sobre los organismos de la administración pública, al no considerar durante la evaluación ambiental los objetivos y metas del Plan de Descarbonización. III.- Sentencia En lo que importa al recurso, el fallo impugnado concluye que, a diferencia de lo pretendido por los reclamantes, el titular del Proyecto se hizo cargo de las observaciones formuladas por los OAECAs, ampliando la primitiva área de influencia hasta la localidad donde habitan los reclamantes, incorporando con ello no sólo a los distintos grupos humanos potencialmente afectados con las emisiones del proyecto, sino que también comprendiendo un vasto espacio que ocupa alternadamente el ganado en las distintas épocas del año atendida su naturaleza trashumante, razón por la que se considera que en la evaluación ambiental se ha descartado de manera suficiente e idónea la generación de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 literal c) de la Ley 19.300. Sobre la base de idéntica consideración se descarta la falta de evaluación del impacto ambiental en el componente medio humano. Acerca de la evaluación de los impactos ambientales sobre los componentes ambientales del suelo y agua, sostiene que ninguno de los contaminantes generados por el proyecto, tanto en su fase de construcción como en fase operación, supera el límite normativo referencial (norma de calidad) utilizado por el titular del Proyecto (Decreto Supremo N° 4 de 1992, del Ministerio de Agricultura, que “Establece Normas de Calidad del aire para material particulado sedimentable en la cuenca del río Huasco III Región”), incluso en la peor condición cual es que la central de respaldo opere durante las 24 horas los 365 días del año, situación prácticamente imposible de ocurrir, atendido que se proyecta que su funcionamiento no supere las 300 horas al año, lo cual, por lo demás, fue corroborado por los sentenciadores, concluyendo que las principales emisiones generadas por el proyecto, de por sí muy alejadas de los límites normativos referenciales, se concentran en el área circundante a la central de respaldo, la que corresponde a una superficie aproximada de 6,1 hectáreas intervenidas antrópicamente y de carácter industrial. En cuanto a la supuesta afectación a la calidad del recurso hídrico por emisiones atmosféricas, considera lo señalado por la propia DGA en la instancia recursiva administrativa en el Oficio Ordinario N° 282 de 23 de junio de 2021, mediante el cual descarta un impacto adverso significativo a dicho componente, no sólo por las características del proyecto y las escasas precipitaciones en la zona, sino que también debido a los procesos de filtración que ocurren a través del suelo caracterizado como franco arenoso y franco arcilloso; aseveración que es concordante con la información técnica proporcionada por el titular del proyecto en el proceso de evaluación ambiental, que da cuenta de una profundidad mayor a 25 metros del nivel freático y un coeficiente de infiltración del suelo de 3.840 litros por metro cuadrado al día. Ambos factores arrojan como conclusión que el suelo del sector presenta un drenaje excesivo según la Pauta para Estudio de Suelos del Servicio Agrícola y Ganadero de 2011. Sobre los componentes ambientales flora y fauna, refiere que el Proyecto efectivamente supone la intervención en la vegetación natural circundante al proyecto, que consiste en la corta y descepado de 0,59 hectáreas de formaciones vegetales
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que en un primer capítulo se sostiene que concurre en la especie el vicio previsto en el artículo 25 de la Ley N° 20.600 en cuanto incurre en falta de fundamentación, al omitir elementos técnico-ambientales. En efecto, sostiene que el tribunal no se hace cargo de la actividad de trashumancia de las especies caprinas que se realiza en el área de influencia, argumentando que no existe afectación alguna a la ganadería, pero se la trata como ganadería convencional sin reconocer las características especiales de la actividad y su relevancia para el medio humano, a la vez de no considerar que los caminos de trashumancia utilizados atraviesan el terreno donde se emplazará el proyecto. En tal sentido, agrega que, no basta con señalar que el cercado de la propiedad no influye con la actividad, puesto que una central ocasiona repercusiones en el entorno que van más allá de la limitación de paso. Del mismo modo, refiere que, el tribunal reconoce que el transporte y movimiento de tierra implica emisión de material particulado que afectará el área de pastaje del ganado y su disponibilidad para alimentación, lo cual debió ser analizado Al alero de los impactos de que trata el artículo 11 de la Ley 19.300. De otro lado, el tribunal consideró que el riesgo de que el proyecto origine lluvia ácida que sea absorbida por el suelo y contamine napas subterráneas, es obviable, teniendo en consideración que los bajos niveles de las emisiones son incapaces de ocasionar un efecto perjudicial para el medio ambiente; sin embargo, el análisis se realizó considerando referencias que no se avienen con el lugar donde se instalará el proyecto. Agrega que el tribunal no descartó el por qué un evento de esta naturaleza no ocasionaría efectos en el suelo y las aguas, teniendo en cuenta la información que existe en el proceso sobre la capacidad de absorción del suelo, es contradictoria. En otro orden de consideraciones, refiere que, el tribunal se limitó a señalar que el titular adoptó medidas para hacerse cargo de los impactos no significativos en vegetación y fauna, pero ello no es fundamentación adecuada para determinar que no existen impactos, sobre todo considerando la afectación que dichos elementos podrán sufrir a causa del fenómeno de la lluvia ácida. En cuanto al impacto en el medio humano, reitera aquello señalado a propósito del pastoreo trashumante, lo cual no fue considerado por el tribunal, el que se limitó a considerar que no se afectaría la vida ganadera del sector, sin considerar su verdadera dimensión, además del material particulado que repercutirá en la cantidad de alimento disponible en la zona y el tránsito del ganado que ya no podrá desplazarse. Segundo: Que, según se ha resuelto de manera reiterada por esta Corte, en torno a la causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos que le sirvan de sustento, esto es, cuando no se desarrollan los ra
Fallo
fallo impugnado concluye que, a diferencia de lo pretendido por los reclamantes, el titular del Proyecto se hizo cargo de las observaciones formuladas por los OAECAs, ampliando la primitiva área de influencia hasta la localidad donde habitan los reclamantes, incorporando con ello no sólo a los distintos grupos humanos potencialmente afectados con las emisiones del proyecto, sino que también comprendiendo un vasto espacio que ocupa alternadamente el ganado en las distintas épocas del año atendida su naturaleza trashumante, razón por la que se considera que en la evaluación ambiental se ha descartado de manera suficiente e idónea la generación de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 literal c) de la Ley 19.300. Sobre la base de idéntica consideración se descarta la falta de evaluación del impacto ambiental en el componente medio humano. Acerca de la evaluación de los impactos ambientales sobre los componentes ambientales del suelo y agua, sostiene que ninguno de los contaminantes generados por el proyecto, tanto en su fase de construcción como en fase operación, supera el límite normativo referencial (norma de calidad) utilizado por el titular del Proyecto (Decreto Supremo N° 4 de 1992, del Ministerio de Agricultura, que “Establece Normas de Calidad del aire para material particulado sedimentable en la cuenca del río Huasco III Región”), incluso en la peor condición cual es que la central de respaldo opere durante las 24 horas los 365 días del año, situación prácticamente imposible de ocurrir, atendido que se proyecta que su funcionamiento no supere las 300 horas al año, lo cual, por lo demás, fue corroborado por los sentenciadores, concluyendo que las principales emisiones generadas por el proyecto, de por sí muy alejadas de los límites normativos referenciales, se concentran en el área circundante a la central de respaldo, la que corresponde a una superficie aproximada de 6,1 hectáreas intervenidas antrópicamente y de carácter industrial. En cuanto a la supuesta afectación a la calidad del recurso hídrico por emisiones atmosféricas, considera lo señalado por la propia DGA en la instancia recursiva administrativa en el Oficio Ordinario N° 282 de 23 de junio de 2021, mediante el cual descarta un impacto adverso significativo a dicho componente, no sólo por las características del proyecto y las escasas precipitaciones en la zona, sino que también debido a los procesos de filtración que ocurren a través del suelo caracterizado como franco arenoso y franco arcilloso; aseveración que es concordante con la información técnica proporcionada por el titular del proyecto en el proceso de evaluación ambiental, que da cuenta de una profundidad mayor a 25 metros del nivel freático y un coeficiente de infiltración del suelo de 3.840 litros por metro cuadrado al día. Ambos factores arrojan como conclusión que el suelo del sector presenta un drenaje excesivo según la Pauta para Estudio de Suelos del Servicio Agrícola y Ganadero de 2011
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1 2 Santiago, diez de julio de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 60.519-2024: a lo principal, primer y segundo otrosíes, téngase presente; al tercer otrosí, téngase presente y a sus antecedentes. Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 133.372-2023, seguidos ante el Primer Tribunal Ambiental, caratulados “Corporación de Desarrollo Social y Cultural Amolanas con Servicio de Evaluación Amb
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