CONSTANZA GANEM THUMALA CON ARCHIVOS INDUSTRIALES Y PROMOCIONALES LIMITADA
Rol
18835-2024
Fecha
10 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial sobre término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas tramitado conforme a la Ley N°18.101 seguido ante el Segundo Juzgado de letras de San Miguel bajo el Rol C-730-2022, caratulado “Constanza Ganem Thumala con Archivos Industriales Promocionales Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por el demandado y demandante reconvencional en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, que acogió la demanda y declaró el término de contrato de arriendo por no pago de rentas, ordenó la restitución del inmueble que indica, condenando a pagar las rentas insolutas entre abril de 2020 y la fecha de la interposición de la demanda por la suma de $22.000.000 y al pago de las rentas devengadas durante la tramitación del juicio hasta su restitución, en razón de $1.000.000 por mes, más reajustes y multa convencional que indica, desestimando la demanda reconvencional, con costas. Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°1 y 4 del mismo cuerpo normativo. Argumenta que la causal se configura al confirmar la sentencia de primer grado y hacer suya la misma, sin pronunciarse respecto de la contraposición del
Fundamentos
considerando undécimo respecto de la colisión de los contratos de arriendo que menciona, entre la primera parte del considerando y la última. Por los mismos argumentos y, en subsidio de lo anterior, alega la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza solicitando se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que se pronuncie respecto del contrato de arriendo que indica y de los contratos de sub arriendo que refiere, acogiendo la demanda reconvencional. Tercero: Que, en cuanto a la primera causal invocada, del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°1 y 4, cabe tener en consideración que, según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa. Cuarto: Que, tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°”, excluyéndose el N° 5 de la referida norma, a menos que se refiera a la omisión del asunto controvertido, por lo que al haberse interpuesto en estos autos la presente nulidad en base a la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil, ella no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que pueden ser revisadas por ésta vía, razón por la cual no resulta procedente el recurso en estudio. Quinto: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad formal, del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de nulidad formal en este capítulo también deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos indicados en el arbitrio no configuran la hipótesis de nulidad invocada. En efecto, la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el
Fallo
fallo de primer grado de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, que acogió la demanda y declaró el término de contrato de arriendo por no pago de rentas, ordenó la restitución del inmueble que indica, condenando a pagar las rentas insolutas entre abril de 2020 y la fecha de la interposición de la demanda por la suma de $22.000.000 y al pago de las rentas devengadas durante la tramitación del juicio hasta su restitución, en razón de $1.000.000 por mes, más reajustes y multa convencional que indica, desestimando la demanda reconvencional, con costas. Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°1 y 4 del mismo cuerpo normativo. Argumenta que la causal se configura al confirmar la sentencia de primer grado y hacer suya la misma, sin pronunciarse respecto de la contraposición del considerando undécimo respecto de la colisión de los contratos de arriendo que menciona, entre la primera parte del considerando y la última. Por los mismos argumentos y, en subsidio de lo anterior, alega la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza solicitando se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que se pronuncie respecto del contrato de arriendo que indica y de los contratos de sub arriendo que refiere, acogiendo la demanda reconvencional. Tercero: Que, en cuanto a la primera causal invocada, del artículo 768 N°5 en relación
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Santiago, diez de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial sobre término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas tramitado conforme a la Ley N°18.101 seguido ante el Segundo Juzgado de letras de San Miguel bajo el Rol C-730-2022, caratulado “Constanza Ganem Thumala con Archivos Industriales Promocionales Limitada”, s
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