1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE REQUINOA CON AGRICOLA UNI-AGRI COPIAPO SPA

Rol

18684-2024

Fecha

10 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de patente municipal seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo bajo el Rol C-1352-2020, caratulado “I. Municipalidad de Requínoa con Agrícola Uni-Agri Copiapó SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmó, sin costas, el fallo de primer grado de treinta de marzo de dos mil veintitrés -en aquella parte que- rechazó las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 y 6 del mismo cuerpo normativo. Argumenta, en cuanto esta causal se relaciona al numeral 4 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, que la sentencia carece de

Fundamentos

fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales, sin referirse a la documental aportada por su parte, salvo a los balances de la sociedad, omitiendo aquella que acredita que su representada se dedica a la producción de frutas frescas y plantas, lo que constituye una actividad primaria, ratificando la posición de la Municipalidad. En cuanto a la causal invocada, en lo que dice relación con el numeral 6 de del artículo 170 del citado código, plantea que esta se configura, toda vez que la sentencia omite la decisión del asunto controvertido, sin emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación y, no obstante acompañó abundante documentación en el juicio de primera instancia a fin de acreditar que la sociedad desarrolla actividades primarias, las cuales no están gravadas con patente municipal, concluyendo erradamente que realiza actividades terciarias, principalmente royalties, para confirmar la sentencia, gravando con patente municipal la actividad de producción y venta de plantas que realiza su representada. Finaliza solicitando se deje sin efecto la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda ejecutiva. Tercero: Que, respecto de la causal invocada, cabe recordar que el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Cuarto: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación por la parte ejecutada, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama. En consecuencia, el vicio denunciado no fue preparado, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá ser admitido. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que el recurrente funda su recurso de nulidad sustancial en la existencia de tres errores de derecho que detalla. Como primer error, postula la infracción al artículo 23 del Decreto Ley 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales y artículos 63 N°14 en relación al 65 inciso 4° N°1 de la Constitución Política, al interpretar erróneamente e incluso fallar contra texto expreso de la ley, considerando que el hecho gravado con patente municipal consiste únicamente en el desarrollo de una actividad lucrativa, sin importar si es una actividad primaria, gravando con ello la actividad de producción y venta de plantas desarrollada por la ejecutada, no obstante acreditó que se trata de una actividad primaria y que el ejecutante no probó que realizara elaboración de productos

Fallo

fallo de primer grado de treinta de marzo de dos mil veintitrés -en aquella parte que- rechazó las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 y 6 del mismo cuerpo normativo. Argumenta, en cuanto esta causal se relaciona al numeral 4 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, que la sentencia carece de fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales, sin referirse a la documental aportada por su parte, salvo a los balances de la sociedad, omitiendo aquella que acredita que su representada se dedica a la producción de frutas frescas y plantas, lo que constituye una actividad primaria, ratificando la posición de la Municipalidad. En cuanto a la causal invocada, en lo que dice relación con el numeral 6 de del artículo 170 del citado código, plantea que esta se configura, toda vez que la sentencia omite la decisión del asunto controvertido, sin emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación y, no obstante acompañó abundante documentación en el juicio de primera instancia a fin de acreditar que la sociedad desarrolla actividades primarias, las cuales no están gravadas con patente municipal, concluyen

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Santiago, diez de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de patente municipal seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo bajo el Rol C-1352-2020, caratulado “I. Municipalidad de Requínoa con Agrícola Uni-Agri Copiapó SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en e

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