4to JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

BORDONES SEGURA MARGARITA CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS- FISCO DE CHILE

Rol

240607-2023

Fecha

10 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol CS N° 240.607-2023, juicio ordinario caratulado “Bordones Segura Margarita con Ministerio de Obras Públicas-Fisco de Chile”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda. Se trajeron autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 de ese cuerpo legal, argumentando que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Segundo: Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia. Tercero: Que en el caso de autos no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso -previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil-, puesto que dictada la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la demanda, ésta sólo fue impugnada por la demandante a través del recurso de apelación. Así las cosas, forzoso es concluir que la recurrente no reclamó de la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho que echa en falta “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, que en el caso específico requería la interposición del recurso de casación en la forma respecto de la sentencia definitiva dictada por el mencionado juzgado. Cuarto: Que teniendo en consideración lo razonado, la casación formal no puede prosperar. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que, en el recurso de nulidad sustancial, se denuncia la infracción de los artículos 1, 9, 20 y 64 de la Ley N° 19.253, los artículos 13 y 15 del Convenio N° 169 de la OIT y el artículo 2° transitorio del Código de Aguas. En términos generales, explica que la denegación de la regularización del derecho de aprovechamiento de aguas, implica desconocer el deber de protección de los derechos de la solicitante, teniendo en cuenta que se trata de una persona indígena que integra una comunidad de la misma naturaleza, obviando no sólo los derechos que le asisten como miembro de un pueblo originario, a saber, los collas, sino que, más importante aún, la vinculación que mantiene con el entorno en el que se desenvuelve, las actividades que desarrolla, así como el uso ancestral de los recursos naturales de los que se abastece, tales como el agua. De esa manera, refiere que todos esos antecedentes debieron conducir a los sentenciadores a conceder la pretendida regularización y en consecuencia, a reconocer los derechos de aprovechamiento de aguas de que su representada es usuaria. Sexto: Que, al señalar la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo, explica que, de no haberse incurrido en ellos, necesariamente se habría ac

Fallo

fallo dictado por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda. Se trajeron autos en relación. Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 de ese cuerpo legal, argumentando que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Segundo: Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia. Tercero: Que en el caso de autos no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso -previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil-, puesto que dictada la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la demanda, ésta sólo fue impugnada por la demandante a través del recurso de apelación. Así las cosas, forzoso es concluir que la recurrente no reclamó de la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho que echa en falta “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, que en el caso específico requería la interposición del recurso de casación en la forma respecto de la sentencia definitiva dictada por el mencionado juzgado. Cuarto: Que teniendo en consideración lo razonado, la casación formal no puede prosperar. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que, en el recurso de nulidad sustancial, se denuncia la infracción de los artículos 1, 9, 20 y 64 de la Ley N° 19.253, los artículos 13 y 15 del Convenio N° 169 de la OIT y el artículo 2° transitorio del Código de Aguas. En términos generales, explica que la denegación de la regularización del derecho de aprovechamiento de aguas, implica desconocer el deber de protección de los derechos de la solicitante, teniendo en cuenta que se trata de una persona indígena que integra una comunidad de la misma naturaleza, obviando no sólo los derechos que le asisten como miembro de un pueblo originario, a saber, los collas, sino que, más importante aún, la vinculación que mantiene con el entorno en el que se desenvuelve, las actividades que desarrolla, así como el uso ancestral de los recursos naturales de los que se abastece, tales como el agua. De esa manera, refiere que todos esos antecedentes debieron conducir a los sentenciadores a conceder la pretendida regularización y en consecuencia, a reconocer los derechos de aprovechamiento de aguas de que su representada es usuaria. Sexto: Que,

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Santiago, diez de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol CS N° 240.607-2023, juicio ordinario caratulado “Bordones Segura Margarita con Ministerio de Obras Públicas-Fisco de Chile”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de dicha ciuda

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