JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

ISABEL DEL CARMEN HERRERA GALLARDO Y OTRAS CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA ANDALIEN SUR

Rol

18844-2024

Fecha

10 de julio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que desestimó la demanda de despido improcedente en todas sus partes. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si debe existir una justificación suficiente para la desvinculación de un asistente de la educación, regido por el Código del Trabajo, para conocer las razones de su desvinculación, de conformidad con los artículos 33 y 34, con las formalidades y requisitos regulados en el presente caso por la Ley N°21.109”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad motivado en las causales de los artículos 478 e) y, en subsidio, 478 b) del Código del Trabajo, dado que no se advierte cuál es la probanza cuya apreciación no ha sido efectuada en la sentencia recurrida, como para entender que se ha configurado a su respecto la causal de nulidad invocada, esto es, haberse omitido un requisito de la sentencia, específicamente el análisis de toda la prueba rendida, no siendo suficiente para configurarla que, en opinión de la parte recurrente, no lo haya sido a cabalidad o en profundidad y que se carece de competencia para efectuar el análisis que pretende . Luego, analizando el segundo motivo, arguye que el reproche formulado radica en su disconformidad con las conclusiones fácticas a las que ha llegado el tribunal, cuestión que no es posible revisar por esta vía. Por lo demás, el análisis de las pruebas en la sentencia recurrida conduce claramente a las conclusiones que consigna, sin que nada lleve a concluir que las motivaciones del despido pueda ser uno diferente al indicado en las respectivas resoluciones y, por otra parte, que la sola resolución exenta N°4.393 permite constatar la disminución de matrícula que afectó a la demandada, tal como se indica en la sentencia recurrida, lo que no obsta a que pudiesen existir otras razones adicionales que aconsejen la disminución de gastos. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°18.844-24.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°18.844-24.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica