A.F.P. CAPITAL S.A. (SANTA MARIA) CON SANTIBAÑEZ OLIVA VERONICA Y OTRO
Rol
17754-2023
Fecha
10 de julio de 2024
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT P-700-2010, RUC 1030055438-0, caratulados “A. F. P. Capital S. A. (Santa María) con Santibáñez Oliva Verónica y otro”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción de la deuda opuesta por la ejecutada. Se alzó la ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, para la recurrente, el
Fallo
fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 4, 13, 2503 número 1 y 2518 del Código Civil, 31 bis de la Ley N°17.322 y 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 5 número 5 de la citada ley. Sostiene que tal dictamen quebrantó texto expreso de la Ley N°17.322, que en su artículo 31 bis regula la prescripción de las acciones de cobranza previsional, que exige para su declaración la ocurrencia de un hecho cierto y preciso consistente en la terminación de los servicios del trabajador, por lo que la remisión a las reglas generales que esgrime la judicatura infringe tal disposición, desatendiendo su tenor arbitrariamente, dando aplicación preferente a las normas contenidas en el Código Civil por sobre las especiales que rigen la materia, teniendo además en consideración que la obligación que se exige no nace de un acuerdo de voluntades, sino de la ley, por lo que su cobro sólo puede perseguirse judicialmente por la normativa prevista en ella, agregando que constituye un error sostener que se requiere la notificación de la demanda para producir el efecto interruptivo del transcurso de la prescripción, para lo cual, en su concepto, sólo se requiere la presentación de la respectiva demanda. Añade que no procede efectuar la distinción que realiza la judicatura entre prescripción de la deuda y de la acción de cobro con la que termina acudiendo a las reglas generales del Código Civil, porque no tiene asidero en la legislación especial aplicable, no obstante lo cual, observa que los artículos 2514 y siguientes del citado código tratan de la prescripción de las acciones y derechos, enunciación que entiende más cercana al contenido del artículo 31 bis de la Ley N°17.322, ya que el efecto extintivo se refiere a la acción y no a la deuda propiamente tal, que continúa aunque como obligación natural, insistiendo, por último, en la necesaria acreditación del supuesto específico que permitía el inicio del cómputo del referido plazo, es decir, el término de los servicios del trabajador. Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de casación deducido y se dicte la sentencia de reemplazo que rechace la excepción de prescripción opuesta, debiendo continuarse con la ejecución. Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto, se deben considerar los siguientes antecedentes del proceso: 1.- El 9 de febrero de 2010, se presentó demanda ejecutiva en contra de la demandada como representante legal de la empresa deudora por la suma de $20.098 por concepto de cotizaciones previsionales no enteradas oportunamente de un trabajador, correspondientes al período noviembre de 2008, según resolución dictada el 19 de mayo de 2009 por la Administradora de Fondos de Pensiones. 2.- El 27 de mayo de 2014, por dilación en su prosecución, se ordenó el archivo de estos autos. 3.- Mediante escrito ingresado el 26 de diciembre de 2019, se solicitó el desarchivo de la causa, a lo que se accedió mediante resolución pronunciada el mismo d
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT P-700-2010, RUC 1030055438-0, caratulados “A. F. P. Capital S. A. (Santa María) con Santibáñez Oliva Verónica y otro”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción de la deuda opuesta por la ejecutada.
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