GALLARDO BRUNA, ALIRO / GALLARDO BRUNA, SILVIA
Rol
19929-2024
Fecha
9 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el rol C-523-2021, caratulado “Gallardo/ Gallardo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado de cinco de junio de dos mil veintitrés, por medio de la cual se acogió la oposición a la solicitud de regularización. Segundo: Que, el recurrente de casación acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 2 y 22 inciso 3º del Decreto Ley N°2695 y 700 inciso 1º del Código Civil, en relación con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5 de 1967 (sic) sobre Comunidades Agrícolas. Refiere que el mencionado Decreto con Fuerza de Ley contempla, además de la propiedad comunal, el goce singular de los inmuebles, agregando que la Ley Nº 18.353 permitió la inscripción de estos últimos a favor de los comuneros de la nómina; así -expresa- se creó una situación en que pasaron a coexistir las Comunidades Agrícolas con goces singulares inscritos y no, régimen que es modificado nuevamente por la Ley Nº 19.233. Argumenta que los sentenciadores incurren en un error al determinar que su parte no detenta la posesión exclusiva del terreno que se pretende regularizar, pues olvidan que aquella únicamente comprende una porción de terreno de 150 metros cuadrados, emplazado al interior del mencionada "Lote a", reseñado como Hijuela N° 12; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo que se ajuste a la ley. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que la demandada y solicitante, no era poseedora exclusiva del inmueble objeto de regularización, conforme exige el artículo 2 del Decreto Ley 2695, circunstancia que, a su vez, permitió configurar la causal de oposición prevista en el Nº 3 del artículo 19 de dicho cuerpo normativo. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Gallardo Osorio, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 19.929-2024.
Fallo
fallo de primer grado de cinco de junio de dos mil veintitrés, por medio de la cual se acogió la oposición a la solicitud de regularización. Segundo: Que, el recurrente de casación acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 2 y 22 inciso 3º del Decreto Ley N°2695 y 700 inciso 1º del Código Civil, en relación con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5 de 1967 (sic) sobre Comunidades Agrícolas. Refiere que el mencionado Decreto con Fuerza de Ley contempla, además de la propiedad comunal, el goce singular de los inmuebles, agregando que la Ley Nº 18.353 permitió la inscripción de estos últimos a favor de los comuneros de la nómina; así -expresa- se creó una situación en que pasaron a coexistir las Comunidades Agrícolas con goces singulares inscritos y no, régimen que es modificado nuevamente por la Ley Nº 19.233. Argumenta que los sentenciadores incurren en un error al determinar que su parte no detenta la posesión exclusiva del terreno que se pretende regularizar, pues olvidan que aquella únicamente comprende una porción de terreno de 150 metros cuadrados, emplazado al interior del mencionada "Lote a", reseñado como Hijuela N° 12; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo que se ajuste a la ley. Tercero: Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que la demandada y solicitante, no era poseedora exclusiva del inmueble objeto de regularización, conforme exige el artículo 2 del Decreto Ley 2695, circunstancia que, a su vez, permitió configurar la causal de oposición prevista en el Nº 3 del artículo 19 de dicho cuerpo normativo. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Gallardo Osorio, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 19.929-2
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Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el rol C-523-2021, caratulado “Gallardo/ Gallardo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaci
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