JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

FLORES SOTO PATRICIO CON MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL Y OTRO

Rol

215328-2023

Fecha

9 de julio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-21-2022, RUC 2240426814-0, del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, se dio lugar en forma parcial a la demanda por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo deducida por don Patricio Flores Soto en contra de la empresa Constructora Andes y Cía. Ltda. y la Municipalidad de Tucapel, por lo que fueron condenadas a pagar, solidariamente, la suma de $25.000.000 por daño moral, desestimando la acción por lucro cesante. El demandante presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la “correcta aplicación e interpretación de los artículos 1556 del Código Civil en relación con el artículo 69 letra b de la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en relación al lucro cesante y la acreditación de la disminución de la capacidad de ganancia. La controversia se circunscribe entonces a la procedencia según el artículo 1556 del código civil de la condena por indemnización del lucro cesante, del trabajador que ha sufrido un accidente laboral, acreditadas las responsabilidades de las demandadas, cuando el primero ha resultado con daños permanentes, traducidos en grado de discapacidad declarado, que representan una disminución cierta de su capacidad de ganancia en lo sucesivo de su vida laboral”. El recurrente sostiene que el lucro cesante se determina sobre la base de una probabilidad razonable para equiparar su estado actual con aquel hipotético en que se encontraría de no haber ocurrido el accidente laboral, que se calcula de acuerdo a los ingresos que dejó de percibir hasta la edad de su jubilación, por lo que si tal hecho se produjo cuando tenía 20 años, el monto que se debe imponer a las demandadas corresponde a $88.155.000, que obtiene de la multiplicación del porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia diagnosticada, de un 40%, por su última remuneración mensual -$408.125-, operación que arroja $163.250, resultado que, a su vez, multiplica por 540 meses que corresponden a los 45 años que le restaban de vida laboral, razonamiento que considera coherente con el contenido en los seis fallos de contraste que acompaña a los que pide se homologue el impugnado. Tercero: Que, para resolver, se deben considerar en forma previa los hechos establecidos en la instancia: 1.- El 5 de abril de 2021, el demandante, don Patricio Flores Soto, de 20 años de edad, fue contratado por obra o faena por la empresa Andes y Cía. Ltda. para desempeñarse como “ayudante de trespa” en la construcción del edificio consistorial de la comuna de Tucapel, vínculo laboral que se extendió hasta el 17 de diciembre, percibiendo, como última remuneración mensual, $326.500 más el 25% a título de gratificación legal, sumando en total $408.125. 2.- El 25 de junio de 2021, el actor se encontraba en los andamios de las obras y debía pasar de una parrilla a otra, que presentaban 40 a 50 centímetros de separación,

Fallo

fallo impugnado; en efecto, la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En la especie, el daño alegado se fundamenta en el incumplimiento del deber de cuidado que establece el artículo 184 del Código del Trabajo, que permitió el accidente del trabajo que afectó al actor, que habría significado la pérdida de capacidad laboral, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial, en el evento que existan elementos objetivos que permitan realizar la proyección futura referida. De esta manera, la tesis que debe primar, es aquella expuesta en los fallos de contraste, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, desde que la sostenida por la decisión recurrida, se opone y contradice con aquella, configurando, consecuencialmente, la infracción de los preceptos contenidos en los artículos 1556 del Código Civil y 69 literal b) de la Ley Nº16.744, en los términos exigidos por el artículo 477 del Código del Trabajo, de manera que el recurso de nulidad planteado por dicha vulneraci

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Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-21-2022, RUC 2240426814-0, del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, se dio lugar en forma parcial a la demanda por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo deducida por don Patricio Flores Soto en contra de la empresa Constructora Andes y Cía. Ltda. y la

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