GODOY HENRIQUEZ JAVIER (GODOY/DUODECIMA SALA ICA SANTIAGO)
Rol
15265-2024
Fecha
9 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que don Francisco Cornejo López, abogado, por doña Javiera Sofía Godoy Henríquez, demandante en autos RIT O-1.938-2024, RUC 2440558561-4, por despido nulo y cobro de prestaciones, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Verónica Sabaj Escudero y ministro suplente señor Sergio Córdova Alarcón, por cuanto pronunciaron, con falta o abuso grave, la resolución de veinticuatro de abril del presente año, que confirmó la de primera instancia que no dio curso a la demanda presentada de acuerdo al procedimiento de general aplicación y desestimó su reingreso para ser tramitada según las reglas del juicio monitorio. Expone que la resolución impugnada contraviene el contenido del artículo 498 inciso segundo del Código del Trabajo, ya que impide el ejercicio de la acción deducida y vulnera el principio de inexcusabilidad, puesto que establece una alternativa para el dependiente en casos de menor cuantía, permitiéndole demandar según las reglas de los procedimientos monitorio o de general aplicación, precisando que el primero siempre ha sido facultativo y que las sucesivas modificaciones legales no alteraron tal carácter al no haber sido derogada aquella disposición, postura coherente con el amparo de los derechos afectados por la decisión de la empleadora, por cuanto toda interpretación que restrinja o limite el acceso a la justicia con el fin de exigir la protección de pretensiones legítimas, carece de racionalidad, lo que encuentra respaldo en lo dispuesto en los artículos 19, número 3, y 76 de la Constitución Política de la República, y en la necesidad de contar con un pronunciamiento que se refiera al fondo de la controversia, por lo que la judicatura incurrió en una contravención que se debe enmendar y decidir la admisión a tramitación de la demanda presentada en conformidad al procedimiento ordinario. Segundo: Que, en su informe, los jueces recurridos expusieron que las razones que sustentan la decisión impugnada se contienen en sus propios fundamentos, advirtiendo que la interesada no compareció a la sede administrativa formulando el respectivo reclamo y sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 497 del Código del ramo, antecedente que descartó la concurrencia del supuesto normado en su artículo 498 que permitía accionar de acuerdo al procedimiento de general aplicación, por lo que atendido lo dispuesto en el artículo 496 del citado texto legal, procedía su tramitación según las reglas del juicio monitorio, que, en todo caso, requiere la formulación de la referida actuación ante la Inspección del Trabajo que la demandante omitió, alternativa que, por tal motivo, fue igualmente desestimada, argumentos que consideraron suficientes para no dar lugar a su prosecución. Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar al recurso de queja, es necesario que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos. Según la doctrina, con esta forma de concebir el referido arbitrio “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (José Miguel Barahona Avendaño, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, año 2021, p. 342). Sexto: Que, de la revisión del expediente digital, se obtienen las siguientes conclusiones: 1.- El 18 de marzo de 2024, doña Javiera Sofía Godoy Henríquez dedujo demanda por despido nulo y cobro de prestaciones contra la empresa Agronet SpA., según las reglas del procedimiento de general aplicación. 2.- Por resolución de 25 de marzo de 2024, el juzgado de primera instancia decidió no dar curso a la demanda deducida en la forma descrita,
Fundamentos
considerando la cuantía de lo pedido que no superaba los 15 ingresos mínimos mensuales, desestimando, asimismo, la aplicación del procedimiento monitorio, por cuanto la actora no efectuó la reclamación administrativa previa, teniendo presente en tal razonamiento lo dispuesto en los artículos 496 a 499 del Código del Trabajo. 3.- Apelada dicha decisión, el tribunal de alzada la confirmó. Séptimo: Que, como reiteradamente ha señalado esta Corte (Rol N°9.813-2019 y últimamente en los N°11.849-2022, 20.867-2022, 140.027-2022, 160.646-2022, 152.754-2022 y 11.930-2024), la interpretación efectuada por la judicatura priva al dependiente que no reclama ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a 15 ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar ante el juzgado competente, sea a través del procedimiento ordinario o monitorio, al determinar que por la cuantía no puede tramitarse conforme al primero, y que, por no haber acudido a la sede administrativa, tampoco puede recurrir según las disposiciones del segundo, interpretación que deja al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas de la terminación del contrato. Octavo: Que no debe olvidarse que en materia laboral las normas procesales se deben comprender integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de sus basamentos sensibles se relaciona con la garantía de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denominan como derecho a la tutela judicial efectiva, que se encuentra garantizado en el numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, y los derechos a contar con defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural y a un justo y racional procedimiento, que tienen como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en su artículo 76, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder eximirse de hacerlo. Noveno: Que toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone. Décimo: Que, de lo expuesto, se concluye que se deben evitar las
Fallo
por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, año 2021, p. 342). Sexto: Que, de la revisión del expediente digital, se obtienen las siguientes conclusiones: 1.- El 18 de marzo de 2024, doña Javiera Sofía Godoy Henríquez dedujo demanda por despido nulo y cobro de prestaciones contra la empresa Agronet SpA., según las reglas del procedimiento de general aplicación. 2.- Por resolución de 25 de marzo de 2024, el juzgado de primera instancia decidió no dar curso a la demanda deducida en la forma descrita, considerando la cuantía de lo pedido que no superaba los 15 ingresos mínimos mensuales, desestimando, asimismo, la aplicación del procedimiento monitorio, por cuanto la actora no efectuó la reclamación administrativa previa, teniendo presente en tal razonamiento lo dispuesto en los artículos 496 a 499 del Código del Trabajo. 3.- Apelada dicha decisión, el tribunal de alzada la confirmó. Séptimo: Que, como reiteradamente ha señalado esta Corte (Rol N°9.813-2019 y últimamente en los N°11.849-2022, 20.867-2022, 140.027-2022, 160.646-2022, 152.754-2022 y 11.930-2024), la interpretación efectuada por la judicatura priva al dependiente que no reclama ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a 15 ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar ante el juzgado competente, sea a través del procedimiento ordinario o monitorio, al determinar que por la cuantía no puede tramitarse conforme al primero, y que, por no haber acudido a la sede administrativa, tampoco puede recurrir según las disposiciones del segundo, interpretación que deja al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas de la terminación del contrato. Octavo: Que no debe olvidarse que en materia laboral las normas procesales se deben comprender integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de sus basamentos sensibles se relaciona con la garantía de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denominan como derecho a la tutela judicial efectiva, que se encuentra garantizado en el numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, y los derechos a contar con defensa jurídica, a ser juzgado p
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que don Francisco Cornejo López, abogado, por doña Javiera Sofía Godoy Henríquez, demandante en autos RIT O-1.938-2024, RUC 2440558561-4, por despido nulo y cobro de prestaciones, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica