JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

LUIS MAUREIRA CACERES CON FISCO DE CHILE

Rol

201551-2023

Fecha

9 de julio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-482-2022, RUC 2240411058-K, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de uno de febrero de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones, deducida por don Luis Maureira Cáceres en contra del Fisco de Chile. El demandante presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintitrés. En contra de esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. El recurrente sostiene que los servicios que prestó para la repartición demandada fueron ejecutados bajo subordinación y dependencia de una jefatura, excediéndose el marco normativo contenido en el artículo 11 de la Ley N°18.834, puesto que desempeñó funciones propias de la institución según sus fines y criterios, además de habituales, continuas y genéricas, sujeto durante el tiempo que se extendió su contratación a una jornada determinada y horarios, percibiendo, a cambio, una contraprestación regular y periódica, por lo que resulta aplicable el contenido del Código del Trabajo, tal como se resolvió en los fallos de contraste que acompaña, a los que pide se homologue el impugnado. Tercero: Que, para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo anterior, es necesario revisar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Luis Maureira Cáceres, licenciado en ciencias de la ingeniería, fue contratado a honorarios por la Subsecretaría del Interior para desempeñar funciones como experto en la Delegación Presidencial Provincial de Talagante, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 15 de octubre de 2020 al 31 de marzo de 2022. 2.- Del 15 de octubre al 31 de diciembre de 2020, el actor se obligó a

Fallo

por tanto, la vigencia de su artículo 7, puesto que aun cuando cumplía las labores encomendadas sujeto a horarios, dependencia e instrucciones de una jefatura, configuran condiciones que pueden pactarse por los interesados, situación que es asimilable al arrendamiento de servicios ordenado por el derecho común y no un contrato laboral, precisando, por último, que se requería la sujeción del prestador a una jornada determinada para proceder al pago de sus honorarios y velar por la correcta ejecución de los cometidos; razones que consideró suficientes para desestimar la demanda en todas sus partes. La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso deducido por el demandante fundado en las causales contenidas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, esta última por infracción a lo dispuesto en sus artículos 1, 7, 8, 162, 163 y 168, y al artículo 11 de la Ley N°18.834, por cuanto se desprende de los hechos establecidos que el vínculo que unió a las partes se fundó en los diversos contratos a honorarios suscritos, requiriendo la recurrida los servicios del actor en calidad de experto para llevar a cabo los cometidos específicos detallados en cada convención, marco inamovible que se subsume clara y perfectamente en tales preceptos que, en consecuencia, no fueron conculcados, precisando que las funciones descritas no se encuentran dentro de aquellas propias que el ordenamiento entrega a la repartición demandada, estimando, por lo razonado, que el fallo de

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Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-482-2022, RUC 2240411058-K, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de uno de febrero de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones, deducida por don Luis Maureira Cáceres en contra del Fisco de Chi

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