11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CONSTRUCTORA ÁRIDOS TENO S.A. CON FINNING CHILE S.A. (O)

Rol

170478-2022

Fecha

9 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos cuarto a décimo tercero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º Que, cabe recordar que es perfectamente posible que un mismo hecho sea constitutivo al mismo tiempo de un incumplimiento contractual y de un ilícito extracontractual, surgiendo entonces lo que se ha denominado por la doctrina moderna “concurso de normas” haciendo referencia al hecho de que, en estos casos, la pretensión indemnizatoria se sostiene en órdenes diferentes de normas o estatutos jurídicos: contractual y extracontractual. De esta forma se puede afirmar que, en el caso que nos ocupa, se está frente a la coexistencia de las mencionadas responsabilidades y por lo tanto surge como lógica consecuencia la concurrencia de acciones de las que es titular el acreedor o víctima del daño, las que en verdad y sin perjuicio del tratamiento dual que les otorga nuestro ordenamiento jurídico poseen la misma naturaleza desde que en cualquiera de los estatutos anotados estamos en presencia de una acción indemnizatoria. No se puede perder de vista que a pesar de sus diferentes regulaciones, tanto el incumplimiento contractual como el hecho ilícito son manifestaciones de una actuación contraria a derecho de la que surge la obligación de indemnizar el daño provocado, similitud que resulta más patente en aquellos casos en que la misma conducta es constitutiva tanto del uno como del otro. 2º Que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la víctima, no puede ser privada del derecho de optar por el estatuto que utilizará para reclamar la reparación que pretende a modo de indemnización de perjuicios, es decir, de elegir o escoger, entre el ejercicio de la acción por responsabilidad contractual o el de la acción por responsabilidad delictual, al presentarse como en el caso de autos, tanto un incumplimiento a una obligación contractual y a una obligación legal, las que tienen un mismo objeto. (rol N°14.734-2020; rol N°45.582-2017; rol N°73.907-2016; rol N°38.151-2016; rol N°31.061-2014; y rol N°23.871-2014, todos Corte Suprema). 3º Que en similar sentido el profesor Enrique Barros Bourie expresa que la doctrina dominante en el derecho comparado señala “que no hay razón lógica para excluir la aplicación del estatuto de responsabilidad extracontractual. El argumento determinante radica en que los deberes generales de cuidado que se tienen respecto de la persona y la propiedad de los demás pueden ser definidos por el contrato (y, en tal sentido, el contrato predomina); por el contrario, a falta de esa determinación convencional, no se puede entender que haya intención implícita de excluir la aplicación de norma alguna del derecho común. Por eso a falta de regla contractual que excluya la aplicación de algún ordenamiento, debe entenderse que el actor puede optar por el estatuto legal que le resulte más conveniente, a menos que haya alguna razón específica para que prevalezca el estatuto contractual.” (Barros Bourie, Enrique (2007); “Tratado de Responsabilidad Extracont

Fallo

por tanto, a la indemnización cuando conduce a un daño, cuando éste es su resultado, cuando el daño se induce de él, cuando el daño puede atribuirse a la malicia o negligencia de su autor” (o. cit. p.174). 6º Que en el caso que nos convoca, la demandante Constructora Áridos Teno Ltda. imputa responsabilidad a Finning Chile S.A. en la pérdida del vehículo que la primera arrendaba a la sociedad Caterpillar Leasing S.A. al haber sido sustraído desde las dependencias de la demandada, a quien le había sido entregado éste para su reparación, en su calidad de servicio técnico autorizado de la marca, quien no adoptó las medidas de seguridad necesarias y adecuadas a fin de que ello no ocurriera, lo que en definitiva la privó del uso, causándole los perjuicios materiales y morales, que reclama. 7º Que conforme se señaló por el considerando 3° de la sentencia en alzada se tuvieron por acreditados, por no existir controversia o disputa entre las partes, los siguientes hechos: a.- Caterpillar Leasing Chile S.A. es propietario del vehículo placa patente única JFSK-32. b.- Con fecha 26 de octubre de 2016 Constructora Áridos Teno Ltda. suscribió un contrato de leasing con Caterpillar Leasing S.A., mediante la cual arrendó, con opción de compra, el vehículo placa patente única JFSK-3. c.- El día 17 de agosto de 2017 Constructora Áridos Teno Ltda. ingresó el vehículo placa patente única JFSK-32 a dependencias de Finning Chile S.A. a fin de efectuarle reparaciones. d.- El 1 de octubre de 20

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Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto a décimo tercero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º Que, cabe recordar que es perfectamente posible que

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