2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CONTRERAS GONZALEZ LILLIAN (/HERNANDEZ)

Rol

12456-2024

Fecha

9 de julio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que la abogada Carmen Gloria Castro Galarce, en representación de doña Lilian Contreras González, demandante en autos sobre tutela de derechos fundamentales y despido injustificado, caratulados “Contreras con Asociación Chilena de Municipalidades”, Rit T-187-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, señora Verónica Sabaj, señor Guillermo Córdova (s) y la fiscal judicial señora Ana María Hernández, porque -a su parecer- dictaron con falta y abuso grave la sentencia de 27 de marzo de 2024, que confirmó la pronunciada por el tribunal de primer grado que declaró la caducidad de la acción de tutela laboral, despido injustificado, recargo legal e indemnización prevista en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo. Explica que la falta o abuso grave se configura al infringirse lo previsto en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, cuando prescribe que no podrá recurrirse al tribunal, transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador, el carácter protector del derecho del trabajo, los principios que lo rigen, en particular el in dubio pro operario y la regla de la norma más conveniente, en coherencia con el principio de tutela judicial efectiva, derivado del principio rector del debido proceso, pues la denuncia se presentó el día ochenta y ocho de la separación de la trabajadora, por lo tanto, dentro del plazo máximo legal de noventa días hábiles, por lo que al declararse la caducidad de las acciones, se desatendió el tenor literal de la norma señalada. Indica que si una norma admite diversas interpretaciones, el juez debe preferir aquella que sea más conveniente para el trabajador o trabajadora, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia en materia laboral, toda vez que las normas procesales debe ser interpretadas según los principios que rigen esta rama d

Fundamentos

motivos que expresa, la que se encuentra fundamentada, teniendo presente que el 30 de septiembre de 2023 se despidió a la trabajadora, el 5 de diciembre del mismo año interpuso reclamo administrativo ante la Dirección del Trabajo, luego, el 9 de enero de 2024 se realizó el comparendo y el 19 del mismo mes se dedujo la demanda, por lo que al interponerse se encontraba vencido el término de sesenta días que se tiene para deducirla, ya que el reclamo administrativo se presentó el cincuenta y dos día hábil desde la fecha de la separación de funciones, reanudándose el computo del plazo el 9 de enero de 2024 con la realización del comparendo, y la demanda se dedujo el 19 del mismo mes, esto es, en el día sesenta y uno hábil, evidenciándose la caducidad dispuesta por la jueza a quo. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la magistratura recurrida -al decidir como lo hizo- haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, consta tanto de las alegaciones de la recurrente, el informe de los recurridos y de los antecedentes de la causa, que la demanda se interpuso el día 19 de enero de 2024, en relación al despido de fecha 30 de septiembre de 2023, que la parte califica de vulneratorio de derechos fundamentales, advirtiéndose, asimismo, que dedujo un reclamo ante la Inspección del Trabajo el día 5 de diciembre del mismo año, siendo citada la trabajadora a un comparendo que se celebró el día 9 de enero de 2024. Por otra parte, la denuncia planteada es aquella prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, cuyo inciso segundo prevé que “La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168”, que, a su vez, permite suspender el plazo cuando “dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección”. De lo anterior, se deduce que el plazo debía computarse entre el día siguiente al despido y aquél en que se interpuso la demanda, considerando su suspensión entre los días 5 de diciembre de 2023 y 9 de enero de 2024, lo que, efectivamente arroja que la parte a

Fallo

por tanto, los recurridos para confirmar la resolución apelada analizaron el tenor de la preceptiva pertinente, concluyendo que la judicatura a quo resolvió de manera correcta al así declararlo; proceso racional que, obviamente, implica analizar e interpretar las disposiciones que rigen el caso concreto, lo que importa precisamente el ejercicio de las facultades privativas propias de la función judicial. Sexto: Que, en ese contexto, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los tribunales de justicia en cumplimiento de su cometido, no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de éstos, a menos que en dicho proceso se advierta, de forma manifiesta, un razonamiento abusivo o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie. Séptimo: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por la abogada Carmen Gloria Castro Galarce en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Llanos y de la abogada integrante Sra. Rojas, quienes estuviero

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Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que la abogada Carmen Gloria Castro Galarce, en representación de doña Lilian Contreras González, demandante en autos sobre tutela de derechos fundamentales y despido injustificado, caratulados “Contreras con Asociación Chilena de Municipalidades”, Rit T-187-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del T

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