21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AVAS LIMITADA/ - (LTE)

Rol

18250-2024

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte reclamante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que desestimó el reclamo deducido contra el Conservador de Bienes Raíces de Santiago por la negativa a inscribir una escritura de compraventa de un inmueble. Segundo: Que este intento de invalidación se fundamenta en el motivo previsto en el artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el artículo 800 número 4 del mismo cuerpo legal; reclama que la judicatura omitió la fijación de la causa en tabla - proceso que estuvo durante tres años con el decreto de “autos en relación”- y, en consecuencia, la vista de la misma fue viciada, porque al dictar la sentencia definitiva se impidió al litigante poder presentar las alegaciones en estrados que en derecho correspondan, lo que se enmarca en el legítimo derecho a defensa, que, en la especie, ha sido conculcado. Tercero: Que el recurrente una vez notificado de la sentencia interpuso el arbitrio de ineficacia formal, sin solicitar previamente la nulidad de la vista de la causa fundada en que no se habría incluido en la tabla de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, correspondiente al día 2 de mayo del año en curso, lo que permite deducir que no lo  preparó  de conformidad a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. De este modo, al no haber previamente la parte formulado el artículo de nulidad en la sede correspondiente, debe concluirse que el recurso carece de preparación, por lo que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su admisibilidad, lo que conduce a que deba ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia de dos de mayo de dos mil veinticuatro. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quién en lo pertinente a la ineficacia formal, estuvo por traer en relación el arbitrio,

Fundamentos

considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con su artículo 781. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 18.250-2024.-

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia de dos de mayo de dos mil veinticuatro. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quién en lo pertinente a la ineficacia formal, estuvo por traer en relación el arbitrio, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con su artículo 781. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 18.250-2024.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte reclamante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que desestimó el reclamo deducido

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