4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

COMPAÑÍA REGIONAL AGUAS MARÍTIMAS S.A. CON FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

17672-2023

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rol C-1163-2021, caratulados “Compañía Regional Aguas Marítimas S.A. con Fisco de Chile-Consejo de Defensa del Estado”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, por sentencia de quince de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda sobre servidumbre legal minera de ocupación, eléctrica y de tránsito. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de once de enero de dos mil veintitrés, revocó el de primer grado, y en su lugar, rechazó la demanda. En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma. Primero: Que en un primer capítulo la recurrente invoca, para fundar su casación formal, la causal establecida en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referido a la denominada ultra petita, toda vez que la sentencia definitiva se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, declarando que la actora no es titular de derechos de aprovechamiento de aguas que pretende trasladar desde la laguna Azufrera hasta la planta de beneficio y que el caudal de agua supera las necesidades de la planta, en circunstancias que por las acciones, alegaciones y defensas de los escritos principales, el tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre aquellos puntos, lo que constituye el vicio en cuestión. En un segundo acápite, dedujo la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, fundado en que la sentencia dejó de resolver el asunto controvertido, respecto de dos de los tres tipos de servidumbres demandadas en autos, toda vez que se fundamentó y en definitiva resolvió aquella relativa a la ocupación de terrenos por canales y cañerías para el transporte de aguas desde la laguna Azufrera a la planta de beneficio, y dejó de pronunciarse sobre aquellas referidas a la ocupación para la construcción de la planta de beneficio y campamentos y de líneas de alta tensión, las que podrían haber producido sus efectos si hubiere existido pronunciamiento al respecto, con independencia de aquella referida a la ocupación de canales y cañerías. Y en un tercer apartado aduce la causal de invalidación del numeral 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia contiene decisiones contradictorias, primero entre los considerandos de la sentencia de primer grado con la impugnada, pues se estableció en las motivaciones 15º y 17º de la primera, que la demandante tiene derecho a imponer las servidumbres, pues tiene constituida concesión minera y el gravamen solicitado permite o facilita su exploración o explotación, los que fueron conservados por la objetada, sin embargo, ésta en su considerando 7º señaló que no se encuentra constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, en cuanto al aprovechamiento de las aguas se refiere para su traslado en los términos del Código de Aguas, agregando el 8º que debió precisarse el fundamento del recorrido para explicar la utilidad y el interés, y en el motivo 10º que pareciera que tiene un objeto que con mucho supera las necesidades de la planta, con lo que primero reconoce todos los requisitos para la constitución de la servidumbre para luego declarar exactamente lo contrario, esto es, que no cumple con el presupuesto esencial para conceder una servidumbre minera y no explica la utilidad y el interés. Además, agrega, que en la misma sentencia entre sus fundamentos 9º, 7º y 10º, el primero señala que la construcción de u

Fallo

fallo de once de enero de dos mil veintitrés, revocó el de primer grado, y en su lugar, rechazó la demanda. En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma. Primero: Que en un primer capítulo la recurrente invoca, para fundar su casación formal, la causal establecida en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, referido a la denominada ultra petita, toda vez que la sentencia definitiva se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, declarando que la actora no es titular de derechos de aprovechamiento de aguas que pretende trasladar desde la laguna Azufrera hasta la planta de beneficio y que el caudal de agua supera las necesidades de la planta, en circunstancias que por las acciones, alegaciones y defensas de los escritos principales, el tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre aquellos puntos, lo que constituye el vicio en cuestión. En un segundo acápite, dedujo la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Enjuiciamiento Civil, fundado en que la sentencia dejó de resolver el asunto controvertido, respecto de dos de los tres tipos de servidumbres demandadas en autos, toda vez que se fundamentó y en definitiva resolvió aquella relativa a la ocupación de terrenos por canales y cañerías para el transporte de aguas desde la laguna Azufrera a la planta de beneficio, y dejó de pronunciarse sobre aquellas referidas a la ocupación para la construcción de la planta de beneficio y campamentos y de líneas de alta tensión, las que podrían haber producido sus efectos si hubiere existido pronunciamiento al respecto, con independencia de aquella referida a la ocupación de canales y cañerías. Y en un tercer apartado aduce la causal de invalidación del numeral 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia contiene decisiones contradictorias, primero entre los considerandos de la sentencia de primer grado con la impugnada, pues se estableció en las motivaciones 15º y 17º de la primera, que la demandante tiene derecho a imponer las servidumbres, pues tiene constituida concesión minera y el gravamen solicitado permite o facilita su exploración o explotación, los que fueron conservados por la objetada, sin embargo, ésta en su considerando 7º señaló que no se encuentra constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, en cuanto al aprovechamiento de las aguas se refiere para su traslado en los términos del Código de Aguas, agregando el 8º que debió precisarse el fundamento del recorrido para explicar la utilidad y el interés, y en el motivo 10º que pareciera que tiene un objeto que con mucho supera las necesidades de la planta, con lo que primero reconoce todos los requisitos para la constitución de la servidumbre para luego decl

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Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos Rol C-1163-2021, caratulados “Compañía Regional Aguas Marítimas S.A. con Fisco de Chile-Consejo de Defensa del Estado”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, por sentencia de quince de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda sobre servidumbre legal minera de ocupación, eléctrica y de tránsito. Se alzó la d

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