DANIEL ALBERTO SANHUEZA SEPULVEDA CON UNIVERSIDAD TECNICA FEDERICO SANTA MARIA
Rol
62210-2023
Fecha
8 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Visto: De la sentencia de instancia se mantienen sus
Fundamentos
fundamentos primero a quinto, octavo a décimo, con exclusión de sus párrafos sexto y séptimo, undécimo, duodécimo y decimocuarto, con exclusión de sus dos párrafos finales; eliminándose en lo demás, y se reproducen los considerandos tercero a decimoséptimo de la de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: 1°. - Que la parte demandada opuso la excepción de finiquito respecto de los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos con el actor, fundada específicamente en la existencia de determinados finiquitos que suscribió sin reserva. 2°. - Que, tal como se concluyó, la relación que se generó entre las partes desde el 1 de abril de 2010 al 1 de julio de 2022, fue de carácter indefinido, de manera que los finiquitos que celebraron al término de cada parcialidad no pudieron alterar la naturaleza jurídica del vínculo, de manera que corresponde rechazar tal alegación, en tanto que se funda en las mismas argumentaciones y hechos. 3°.- Que, según lo razonado, se obtiene como conclusión necesaria que los contratos de trabajo suscritos por las partes, fueron de carácter indefinidos, pues, según los hechos asentados, tanto las labores para las que fue contratado el actor, como el tiempo durante el cual las desarrolló, no se condicen con el carácter específico y transitorio de tareas susceptibles de finalización a través de la causal invocada en los finiquitos, porque no obstante tratarse de faenas contractualmente determinadas, la existencia de la referida relación y su desarrollo práctico, derivó en una necesidad permanente, regular y continua para la empleadora y sus alumnos. En este orden de consideraciones, es fundamental tener en cuenta que la regla general en el ámbito del Derecho del Trabajo, es que los contratos son de carácter indefinido y la excepción es su transitoriedad, puesto que la ley privilegia la estabilidad en el empleo, lo que obliga a hacer una interpretación restrictiva de aquellos por temporada, para evitar que, a través de mecanismos formales, sean burlados los derechos de los trabajadores, quienes, por su condición de subordinación, no tienen el poder para contradecir la contratación definida verticalmente por el empleador. 4°.- Que, ahora bien, en relación con la excepción de prescripción extintiva, el texto de la contestación de la demanda señala textualmente que “no es posible concluir que los hechos descritos tanto en la carta como en el libelo que se contesta, pudieran configurar los supuestos de incumplimientos a las normas del Código del Trabajo que se alega, que por lo demás, de existir, aparte de no detentar la entidad necesaria para justificar el despido indirecto, está absolutamente fuera de tiempo, dado que tales hechos supuestamente ocurrieron hace más de un año anterior a la fecha incluso de suscripción de un finiquito, finiquito que se suscribió con las solemnidades legales hace más de 3 años antes del auto despido del trabajador. Por dicha razón, entonces, además oponemos la excepció
Fallo
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 159, 177, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se declara que: I. Se mantienen de la parte resolutiva de la sentencia de la instancia las decisiones contenidas en el numeral II; en las letras b) y c) del número III y el resolutivo IV, en cuanto se declara que: a) Se acoge la demanda de despido indirecto deducida por don Daniel Sanhueza Sepúlveda en contra de la Universidad Técnica Federico Santa María, en cuanto se declara la aplicación justificada de la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. b) Se condena a la demandada al pago del recargo del 80%, establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, sobre la indemnización por años de servicio, con el tope legal de once años, sobre la base de una remuneración mensual de $212.920. II. Se acoge parcialmente la excepción de prescripción de la acción de cobro de las remuneraciones que se hicieron exigibles con anterioridad al 7 de septiembre de 2020. III. Se acoge la demanda declarativa, sólo en cuanto se declara que la relación habida entre las partes, desde el 1 de abril de 2010 al 1 de julio de 2022, fue de carácter indefinido. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar, además: a) La indemnización por los años de servicio en virtud de la declaración de indefinido del contrato, con el tope legal de once años, sobre la base de la remuneración mensual establecida que asciende a $212.920. b) Las coti
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Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: De la sentencia de instancia se mantienen sus fundamentos primero a quinto, octavo a décimo, con exclusión de sus párrafos sexto y séptimo, undécimo, duodécimo y decimocuarto, con excl
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