C.A. de Santiago

YVANEZA/DELEGACION PRESIDENCIAL REGION DE VALPARAISO

Rol

16869-2024

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: El mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Vivanco y de la Abogada Integrante señora Ruiz, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, en definitiva, acoger el reclamo, teniendo presente las siguientes consideraciones: 1° Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, normativa vigente a la época de ingreso al territorio nacional de la reclamante, como así también a la fecha de dictación del acto reclamado, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente, y, por la otra, del cumplimiento de dicha sanción. En el presente caso, la resolución impugnada sólo refiere la presentación de un requerimiento en contra de la reclamante, mientras que el informe evacuado por el Servicio Nacional de Migraciones da cuenta que, luego, hubo desistimiento del mismo, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión de la recurrente del territorio nacional. 2° Que, por otro lado, si bien es efectivo que el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que, nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. 3° Que, en consecuencia, por no haberse cumplido los presupuestos normativos para su dictación, el acto administrativo impugnado deviene, en concepto de esta disidente, en ilegal, circunstancia que amerita el acogimiento de la acción deducida y, en consecuencia, que éste sea dejado sin efecto. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 16.869-2024.

Fallo

fallo en alzada y, en definitiva, acoger el reclamo, teniendo presente las siguientes consideraciones: 1° Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, normativa vigente a la época de ingreso al territorio nacional de la reclamante, como así también a la fecha de dictación del acto reclamado, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente, y, por la otra, del cumplimiento de dicha sanción. En el presente caso, la resolución impugnada sólo refiere la presentación de un requerimiento en contra de la reclamante, mientras que el informe evacuado por el Servicio Nacional de Migraciones da cuenta que, luego, hubo desistimiento del mismo, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión de la recurrente del territorio nacional. 2° Que, por otro lado, si bien es efectivo que el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que, nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. 3° Que, en consecuencia, por no haberse cumplido los presupuestos normativos para su dictación, el acto administrativo impugnado deviene, en concepto de esta disidente, en ilegal, circunstancia que amerita el acogimiento de la acción deducida y, en consecuencia, que éste sea dejado sin efecto. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 16.869-2024.

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3 Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: El mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Vivanco y de la Abogada Integrante señora Ruiz, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, en definitiva, acoger

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