C.A. de San Miguel

VIDAL MORENO JOSE MIGUEL CONTRA TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PUENTE ALTO

Rol

20384-2024

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproducen los

Fundamentos

motivos 4° a 6° de la sentencia en alzada, eliminándose lo demás. Y teniendo, además, presente: 1°) Que el principio de proporcionalidad conlleva que las medidas cautelares personales que se adopten deben estar en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. 2°) Que la consideración del principio de proporcionalidad determina la aplicación preferente de las medidas cautelares menos gravosas para la libertad del imputado que basten para asegurar los fines del procedimiento, lo que es recogido en el inciso 2° del artículo 139 del Código Procesal Penal, al disponer que “La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.” 3°) Que, en la especie, el imputado le fue comunicado un veredicto de carácter condenatorio, como autor del delito abuso sexual impropio, en carácter de reiterado, exponiéndose a una pena que parte en la de presidio mayor en su grado mínimo, hecho que motivó que la judicatura recurrida modificara las medidas cautelares decretadas en su contra, disponiendo en su lugar prisión preventiva. Además, no resultó discutido entre las partes que el amparado, desde la formalización de la investigación, se encuentra sujeto a medidas cautelares de menor intensidad, las que ha cumplido a cabalidad, compareciendo a todos los actos del procedimiento, incluso, a la audiencia citada por los jueces del Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, para discutir la modificación de las cautelares solicitada por el Ministerio Público. 4°) Que, la sola circunstancia de haberse comunicado veredicto de carácter condenatorio en contra del amparado no hace variar las circunstancias que se tuvieron en consideración al momento de decretar medidas cautelares en su contra, pues no existe ningún antecedente de los que se pueda inferir que se sustraerá de los actos del proceso. Por el contrario, se ha demostrado que los fines del proceso pueden ser resguardados a través de cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal, pues el amparado se ha presentado ante el tribunal cada vez que se le ha requerido durante el procedimiento. 5°) Que todo lo anteriormente expuesto evidencia que la medida cautelar de prisión preventiva del amparado fue decretada en contravención a los principios y normas que informan y regulan esa medida cautelar, resultando en particular desproporcionada, razones por las cuales el recurso será acogido para adoptar las medidas necesarias que resguarden la libertad personal del amparado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de siete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 434-2024 y, en su lugar,

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional deducida en favor de José Miguel Vidal Moreno, por lo que, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada en su contra, manteniéndole aquellas previstas en el artículo 155 literales d) y g) del Código Procesal Penal decretadas en su oportunidad por el Juez de Garantía competente. Se dispone la inmediata libertad del amparado, si no estuviere privado de ella por otra causa. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama y el Ministro Suplente Sr. Muñoz Pardo, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Comuníquese inmediatamente a la autoridad recurrida, sin perjuicio ofíciese. Regístrese y devuélvase. Rol N° 20.384-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproducen los motivos 4° a 6° de la sentencia en alzada, eliminándose lo demás. Y teniendo, además, presente: 1°) Que el principio de proporcionalidad conlleva que las medidas cautelares personales que se adopten deben estar en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho

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