COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MIRADOR DE LOS VOLCANES/INMOBILIARIA E INVERSIONES PULELFU SPA
Rol
17698-2024
Fecha
5 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno bajo el Rol C-1231-2023, caratulado “Comunidad de Propietarios Mirador de los Volcanes con Inmobiliaria e Inversiones Pulelfu SpA”, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, que acogió parcialmente la demanda y, en su lugar, la rechazó íntegramente, con costas. Segundo: Que la recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado, al no tomar en consideración toda la prueba rendida, sin considerar la representación que ejerce la comunidad demandante respecto de sus asociados o representados. Agrega que no se consideran los presupuestos que se tuvieron por acreditados en la sentencia de primera instancia, ni se hace cargo de cómo éstos tuvieron como consecuencia que se accediera parcialmente a la demanda, limitándose a dar argumentos de un razonamiento doblemente erróneo por el que se desconoce la representación que ejerce la Comunidad respecto de los propietarios, sin ponderar el fondo del asunto debatido. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo. Tercero: Que, respecto de la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que
Fundamentos
motivos tercero y cuarto que de los artículos 578 y 1545 del Código Civil, fluye con claridad que la titularidad de los derechos personales que emanan de los contratos se radica en quienes, mediante una manifestación de voluntad, han contraído las obligaciones correlativas. Es decir, se encuentran legitimados para solicitar el cumplimiento de un contrato los que figuran como partes del mismo, para ellos este acuerdo de voluntad tiene la fuerza de una ley, siendo inexigible (inoponible) por y para los terceros. Expresan los jueces que en los contratos de autos, aparecen personas naturales -titulares del derecho- que no han comparecido en juicio como demandantes y que las obligaciones emanadas de los contratos consistentes en “terminar las instalaciones del proyecto de parcelación las cuales comprenden, en general, la conexión de agua de pozo profundo, arranque de luz eléctrica y caminos interiores de rodado sencillo” solo pueden ser exigidas por los compradores que reúnan las condiciones del articulo 1489 del Código Civil, circunstancia de la cual concluyen que, la Comunidad de propietarios Mirador de Los Volcanes, al no ser parte de los contratos referidos, no es titular de los derechos careciendo, por tal motivo de legitimación activa”. Señala que el
Fallo
fallo de primer grado de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, que acogió parcialmente la demanda y, en su lugar, la rechazó íntegramente, con costas. Segundo: Que la recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo impugnado, al no tomar en consideración toda la prueba rendida, sin considerar la representación que ejerce la comunidad demandante respecto de sus asociados o representados. Agrega que no se consideran los presupuestos que se tuvieron por acreditados en la sentencia de primera instancia, ni se hace cargo de cómo éstos tuvieron como consecuencia que se accediera parcialmente a la demanda, limitándose a dar argumentos de un razonamiento doblemente erróneo por el que se desconoce la representación que ejerce la Comunidad respecto de los propietarios, sin ponderar el fondo del asunto debatido. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo. Tercero: Que, respecto de la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que en este sí se explicitan
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno bajo el Rol C-1231-2023, caratulado “Comunidad de Propietarios Mirador de los Volcanes con Inmobiliaria e Inversiones Pulelfu SpA”, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad del recurso de casación e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica