ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLINA CON INVERSIONES SANTA LUISA LIMITADA (E)
Rol
33615-2023
Fecha
4 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En los autos rol C-4.268-2019, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Ilustre Municipalidad de Colina / Inversiones Santa Luisa Limitada”, el Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinte acogió únicamente y de forma parcial, la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazando las de los números 7 y 14, sin costas, ordenando seguir adelante con la ejecución, respecto del saldo insoluto. Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diez de febrero de dos mil veintitrés, confirmó la decisión. En contra de ese pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutada y recurrente denuncia la infracción de tres grupos de normas, a saber: i) los artículos 24 y 29 del Decreto Ley N°3063 en relación con el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2514 y 2521 del Código Civil; ii) el artículo 19 del Código Civil y iii) los artículos 23 inciso 1° y 24 del citado Decreto Ley N°3063; el artículo 464 números 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 20 del Código Civil y los artículos 65 inciso 4º N°1, 63 N°14 y el artículo 19 N°20 inciso 1°, todos de la Constitución Política de la República. En cuanto al primer grupo de normas, analiza las contenidas en el Decreto Ley invocado, las que establecerían el cobro de una patente anual, que grava la actividad de los contribuyentes, por el periodo que corre a partir del día 1 de julio de cada año, pudiendo pagarse en dos cuotas, si el contribuyente así lo decide, de lo cual concluye que el término de prescripción de tres años ha sido mal contabilizado, para lo cual, cita jurisprudencia de esta Corte, expresando que la acción se hizo exigible el 31 de julio de 2016, por lo cual, el plazo de tres años prescribió en la misma fecha del año 2019, de lo cual entiende que ha existido una errónea aplicación de las normas que cita, al fraccionarse la obligación, lo cual no puede implicar una modificación del plazo de prescripción; considerando que debió acogerse su alegación, en cuanto a la prescripción del año 2017 de forma completa. En lo relativo a la vulneración del artículo 19 del Código Civil, considera desatendido el tenor literal de los artículos 24 y 29 del Decreto Ley ya citado, al extenderse el plazo, en lo relativo a la regla general de prescripción y la exigibilidad de la obligación. En lo que respecta al último grupo de normas consideradas como infringidas, se remite al principio de legalidad de los impuestos y tributos y la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en dicho ámbito, correspondiendo aquello a una materia de ley, según lo establece la Constitución, a lo que añade lo previsto en el artículo 19 N°20 de la Carta Magna, en cuanto a la igual repartición de los tributos, todo lo cual lo reconduce a las excepciones de los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ello, al considerar los sentenciadores que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, la sola realización de actividades lucrativas implicaría un hecho gravado, lo cual sería erróneo, atendido que la ejecutada, si bien desarrolla una actividad lucrativa, aquella no está gravada con patente, al tratarse de una sociedad de inversión. Hace presente que la ley se refiere a una “actividad lucrativa terciaria”, sin haber definido ese concepto, por lo cual se debiera entender en su sentido natural y obvio, no bastando entonces con tratarse de una sociedad de inversión la obligada al pago. A lo anterior, añade que ese sentido natural y obvio corres
Fallo
fallo de reemplazo en el cual se acojan las excepciones opuestas a la demanda en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente: 1.- Con fecha 23 de mayo de 2019 la Municipalidad de Colina dedujo demanda ejecutiva, de cobro de patente comercial, en contra de Inversiones Santa Luisa Limitada, la cual fue ampliada según consta del folio 6, persiguiéndose, en definitiva, el periodo que corre entre los años 2011 y 2019; 2.- Una vez notificada, la ejecutada opuso, de manera conjunta, las excepciones de los números 17, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la excepción del N°17, reclamó la prescripción parcial de la deuda, respecto del periodo comprendido entre los años 2011 y 2017, al haber sido notificada el 20 de diciembre de 2019, expresando que la patente que se hizo exigible el 31 de julio de 2016 es la que se cobra al año siguiente. En lo que dice relación con la excepción del N°14, señala que respecto de la ejecutada no se da ninguno de los supuestos legales para ser gravada con patente, al tratarse de una sociedad, cuyo único objeto y actividad lo ha sido la inversión pasiva, no habiendo desarrollado actividades primarias, secundarias o terciarias, según lo dispuesto en el artículo 23 del DL 3063, tratándose de inversiones de carácter rentístico, considerando entonces que la actora debió probar la existencia del hecho gravado, antes de demandar, para lo cual cita el dictamen N°27.677 de la Contraloría General de la República, de 25 de mayo de 2010, sobre la exención de patente comercial de las sociedades de inversión, considerando, a raíz de lo anterior, que se trataría de una hipótesis de nulidad de derecho público y, de acuerdo al artículo 1681 del Código Civil en relación al artículo 1467 del mismo cuerpo legal, al tratarse de un acto contrario a la Ley -en este caso, contrario a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales-, al no estar establecido el pago de patente, para el presente caso. Considera, además, vulnerado el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República, al no respetarse el principio de legalidad que rige en materia tributaria. Finalmente, en lo que respecta a la excepción del N°7, indica que el artículo 23 antes citado describe qué ejercicios están gravados con patente comercial, esto es, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, arte o cualquier otra actividad lucrativa afecta, que se ejerza en el territorio municipal determinado, cuyo no sería el caso el caso, con lo cual se vulneran además los artículos 19 al 22 del Código Civil, al no darse, en la especie, ninguno de los supuestos exigidos por ley para gravarla. 3.- Al evacuar el traslado, la parte ejecutante se allanó parcialmente a la excepción de prescripción, hasta el año 2016, expresando que el pago de patente es anual y que se devenga el día 1 de julio de cada año. En relación a la excepció
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Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos rol C-4.268-2019, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Ilustre Municipalidad de Colina / Inversiones Santa Luisa Limitada”, el Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinte acogió únicamente y de forma parcial, la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimien
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