JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

JERIA CONTRERAS CON RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)

Rol

17431-2024

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de auto despido y cobro de prestaciones laborales, entendiendo que el contrato individual de trabajo concluyó por la renuncia del actor. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en la correcta interpretación del artículo 171 en relación con el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo. Cuarto: Que, en lo que interesa, el fallo impugnado, rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante, por los

Fundamentos

motivos del artículo 478 letra e) y c) del Estatuto Laboral, deducidos en forma conjunta, señalando que al acreditarse que el empleador proporcionó al actor el trabajo convenido “…no cabe sino concluir que el contrato que unió a las partes terminó por renuncia del trabajador, pues, tal como indicó el Juez a quo, en el motivo decimoséptimo del

Fallo

fallo impugnado, rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante, por los motivos del artículo 478 letra e) y c) del Estatuto Laboral, deducidos en forma conjunta, señalando que al acreditarse que el empleador proporcionó al actor el trabajo convenido “…no cabe sino concluir que el contrato que unió a las partes terminó por renuncia del trabajador, pues, tal como indicó el Juez a quo, en el motivo decimoséptimo del fallo en estudio, en el juicio no se probaron los hechos que conformaron la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, misma en que el demandante justificó su decisión de poner término al contrato de trabajo, por lo que rechaza la demanda teniendo aplicación lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 171 del Código del Trabajo, respecto del término de contrato de trabajo que unió a las partes, esto es, que se produjo por la renuncia voluntaria del trabajador demandante y consecuencialmente desestima las peticiones referidas a la indemnización sustitutiva de aviso previo, y la indemnización por años de servicio.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N°1.154-2020 que acoge el arbitrio de nulidad, al constatarse que la calificación jurídica de los hechos es errada, por cuanto la modificación unilateral de los turnos convenidos por las partes constituye para la judicatura un incumplimiento grave de las obligaciones del cont

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad

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