3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

TOLEDO/

Rol

18128-2024

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo presentado contra el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad por la negativa a practicar la sub inscripción indicando que el bien raíz era propio del causante, al margen de la inscripción especial de herencia de fojas 16727 vuelta, número 9557 del Registro de Propiedad a su cargo del año 2021. Segundo: Que la recurrente acusa falsa o indebida aplicación del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con los artículos 18 y 88 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, y 1736 del Código Civil. Alega que el fundamento principal del fallo recurrido es -en resumen- que no procede acoger la petición en un procedimiento de carácter voluntario, por cuanto el asunto discutido “…afecta expresamente derechos de terceros ajenos que no han sido emplazados ni oídos…” al versar sobre la calificación jurídica de la calidad del bien inmueble adquirido, que ,a su vez, incide en que haya ingresado al patrimonio propio del causante o al de la sociedad conyugal; sin embargo ello no acontece por cuanto sólo se pidió dejar constancia de una resolución administrativa de solicitud de modificación de posesión efectiva N°1892, de 15 de julio de 2022, y el certificado de posesión efectiva con inventario modificado. Reclama que el Conservador de Bienes Raíces se atribuye facultades jurisdiccionales al negarse a practicar la sub inscripción, toda vez que realiza una calificación jurídica del inmueble. Explica que el predio es un bien propio del causante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1736 del Código Civil, por cuanto fue adquirido —por el efecto declarativo de la adjudicación— el 23 de octubre de 1959, cuando la “Sociedad Cooperativa Ferroviaria de Edificación de Viviendas Temuco Limitada”, de la cual el causante formaba parte, compró un lote de terreno de 30.000 metros cuadrados, dicha compra se encuentra a fojas 989 vuelta, número 996 del Registro de Propiedad de Temuco de 1959. A esa época el causante era soltero. El sitio N°65 fue adjudicado al causante el 30 de marzo de 1981 —mediante escritura pública otorgada ante René Ramírez Urbina, Notario de Temuco— e inscrito a su nombre con fecha 6 de mayo de 1981, a fojas 1589 número 2059 del Registro de Propiedad de Temuco de 1981, a esa data el causante se encontraba casado. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que describe. Tercero: Que, para resolver, la judicatura de fondo tuvo presente que el Conservador de Bienes Raíces recurrido informó que rechazó la sub inscripción peticionada por ser la “escritura pública de Adjudicación”, de 30 de marzo de 1981, en concreto, una escritura de compraventa al contar con todos los elementos de este tipo de contratos, y principalmente porque el adquirente pagó un precio por el inmueble, estimando que, para este caso, no es aplicable el efecto declarativo de las adjudicaciones que da cuenta el artículo 1344 del Código Civil, siendo en consecuencia el inmueble un bien social. Sobre la base del informe la judicatura concluye que “…la controversia dice relación con la calificación jurídica de la calidad del bien inmueble adquirido, en cuanto a su ingreso al patrimonio propio del causante o de la sociedad conyugal, cuestión que no puede ser conocida en un procedimiento voluntario, toda vez que afecta expresamente derechos de terceros ajenos que no han sido emplazado ni oídos conforme el Principio Procedimental del Debido Proceso, consagrado constitucionalmente por el legislador, no siendo la vía procedimental voluntaria la que se ajusta a un racional y justo procedimiento.” Cuarto: Que, en consecuencia, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, pues se rechazó el reclamo debido a que la sub inscripción requerida afecta eventualmente derechos de terceros no emplazados en la gestión voluntaria; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de ocho de abril de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº18.128-2024.-

Fallo

fallo recurrido es -en resumen- que no procede acoger la petición en un procedimiento de carácter voluntario, por cuanto el asunto discutido “…afecta expresamente derechos de terceros ajenos que no han sido emplazados ni oídos…” al versar sobre la calificación jurídica de la calidad del bien inmueble adquirido, que ,a su vez, incide en que haya ingresado al patrimonio propio del causante o al de la sociedad conyugal; sin embargo ello no acontece por cuanto sólo se pidió dejar constancia de una resolución administrativa de solicitud de modificación de posesión efectiva N°1892, de 15 de julio de 2022, y el certificado de posesión efectiva con inventario modificado. Reclama que el Conservador de Bienes Raíces se atribuye facultades jurisdiccionales al negarse a practicar la sub inscripción, toda vez que realiza una calificación jurídica del inmueble. Explica que el predio es un bien propio del causante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1736 del Código Civil, por cuanto fue adquirido —por el efecto declarativo de la adjudicación— el 23 de octubre de 1959, cuando la “Sociedad Cooperativa Ferroviaria de Edificación de Viviendas Temuco Limitada”, de la cual el causante formaba parte, compró un lote de terreno de 30.000 metros cuadrados, dicha compra se encuentra a fojas 989 vuelta, número 996 del Registro de Propiedad de Temuco de 1959. A esa época el causante era soltero. El sitio N°65 fue adjudicado al causante el 30 de marzo de 1981 —mediante escritura pública otorgada ante René Ramírez Urbina, Notario de Temuco— e inscrito a su nombre con fecha 6 de mayo de 1981, a fojas 1589 número 2059 del Registro de Propiedad de Temuco de 1981, a esa data el causante se encontraba casado. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que describe. Tercero: Que, para resolver, la judicatura de fondo tuvo presente que el Conservador de Bienes Raíces recurrido informó que rechazó la sub inscripción peticionada por ser la “escritura pública de Adjudicación”, de 30 de marzo de 1981, en concreto, una escritura de compraventa al contar con todos los elementos de este tipo de contratos, y principalmente porque el adquirente pagó un precio por el inmueble, estimando que, para este caso, no es aplicable el efecto declarativo de las adjudicaciones que da cuenta el artículo 1344 del Código Civil, siendo en consecuencia el inmueble un bien social. Sobre la base del informe la judicatura concluye que “…la controversia dice relación con la calificación jurídica de la calidad del bien inmueble adquirido, en cuanto a su ingreso al patrimonio propio del causante o de la sociedad conyugal, cuestión que no puede ser conocida en un procedimiento voluntario, toda vez que afecta expresamente derechos de terceros ajenos que no han sido emplazado ni oídos conforme el Principio Procedimental del Debido Proceso, consagrado constitucionalmente por el legislador, no siendo la vía procedimental voluntaria la que se aj

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Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo pres

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