JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

CLEMENTE/MINSTERIO DE SALUD

Rol

17273-2024

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar el sentido y alcance del articulo 159 N° 5 del Código del Trabajo, aun cuando el lugar donde prestó servicios el demandante seguía funcionando y, en este caso, la alerta sanitaria del Covid-19 seguía vigente. Lo precedente en relación con la aplicación de la indemnización por lucro cesante contemplada en el artículo 1556 del Código Civil. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 478 letra c) del Estatuto Laboral, al concluir que no hubo error en la calificación jurídica de los hechos, por cuanto el actor fue contratado para cumplir funciones de fiscalización por la

Fundamentos

motivos undécimo y duodécimo, lo que por cierto no es compartido por el abogado recurrente, quién insiste en la tesis sobre la cual sostuvo su estrategia procesal, sin embargo, ello es insuficiente para sustentar la causal de nulidad invocada, al no observar estos juzgadores infracción alguna en la dictación del

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 478 letra c) del Estatuto Laboral, al concluir que no hubo error en la calificación jurídica de los hechos, por cuanto el actor fue contratado para cumplir funciones de fiscalización por la pandemia del Covid-19, que cesaron por el inicio de la fase de apertura el 1 de octubre de 2022, señalando que “…del tenor y análisis de la sentencia de la instancia, se constata que sus razonamientos y conclusiones se ajustan a la situación fáctica acreditada en el juicio, además, existe una aplicación correcta del derecho en el caso concreto, conforme a lo explicado latamente en los motivos undécimo y duodécimo, lo que por cierto no es compartido por el abogado recurrente, quién insiste en la tesis sobre la cual sostuvo su estrategia procesal, sin embargo, ello es insuficiente para sustentar la causal de nulidad invocada, al no observar estos juzgadores infracción alguna en la dictación del fallo en análisis, en los términos indicados en el recurso de nulidad, más aún, cuando analizados los elementos probatorios, esta Corte llega a la misma conclusión que ha sido debatida por el recurrente, de manera que el recurso de nulidad planteado sobre el particular debe ser desestimado.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de esta Corte en el Rol N°20.576-2018 y de la Corte de Apelaciones de Concepción en los antec

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Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nu

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