C.A. de Iquique

SOCIEDAD GASTRONOMICA LOUNGE IQUIQUE LIMITADA Y OTROS CON MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE

Rol

11954-2024

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que el recurso o acción de amparo económico, se encuentra regulado en el artículo único de la Ley N.º 18.971. Tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el “derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.  Segundo: Que, tal como ha señalado esta Corte, es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. En efecto, esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicios, señalando la doctrina que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad. Así, se ha dicho que: “La obligación de no atentar en contra de la garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a otros particulares que actúan en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natur

Fundamentos

considerando anterior, no implica desproteger la garantía de la libertad económica en sus dimensiones individuales. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico concede en el artículo 20 de la Carta Fundamental el recurso de protección a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales, entre las que se incluye la señalada en el artículo 19 N°21 de la Carta, tanto en relación con su inciso primero como con su inciso segundo. En contraste, el artículo único de la Ley N°18.971, en que se regula el denominado recurso de amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N°21 sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla así esta ley una acción popular, que revela el designio del legislador en orden a tutelar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado, quebrantando las normas previstas en el mencionado artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política, según se adelantó en el considerando primero. La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta última garantía, sin duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de las personas, individualmente consideradas, para accionar en resguardo de las limitaciones orgánicas y funcionales impuestas al Estado empresario, al no verse o sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular. 3° Que cabe descartar que, el amparo económico sea un instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Carta Fundamental. En efecto, no puede aceptarse racionalmente que si, mediante el recurso de protección, una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional dispone -conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para impetrar protección constitucional, un tercero sin interés actual alguno en la materia cuente para el mismo objeto, según prescribe la Ley N°18.971, con un plazo de seis meses. 4° Que, las razones antes señaladas resultan, en concepto de este previniente, aptas para concluir que el llamado recurso de amparo económico no es idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Carta Fundamental, razón suficiente para el rechazo de la acción deducida. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor

Fallo

fallo parte de un supuesto errado, cual es, que el Conejo Municipal de Iquique tuvo a la vista los antecedentes que motivaron la decisión, lo que no es efectivo según el mérito del acta citada en la sesión de dicho órgano. Agrega que, la carta de la Junta de Vecinos no hace ninguna mención específica de los hechos precisos y concretos que ameritarían la adopción de la medida restrictiva de horario de expendio de bebidas alcohólicas, sino que sólo hace referencias genéricas o vagas. Asimismo, estima que, el informe de la Contraloría General de la Republica no está vigente y no sirve para sustentar la decisión. En apoyo de sus alegaciones, acompañó documentos en esta sede, consistentes en: 1° Declaración jurada prestada ante Notario Público de Iquique por don Domingo Leonardo Campodónico Saluzzi, actual concejal de la I. Municipalidad de Iquique, de fecha 03 de abril de 2024, referida al desarrollo de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Iquique, de fecha 1° de febrero de 2024. 2° Copia de carta de fecha 15 de marzo de 2024, enviado por don Patricio Esteban Keupuchur Chávez, Presidente del Comité de Administración de edificio Península, ubicado en el sector de su mismo nombre, comuna de Iquique, dirigida a la Junta de Vecinos Península Cavancha, por la que se retracta de una carta previa, relativa a la Ordenanza Municipal que modifica horario de funcionamiento de restaurantes del sector Península Cavancha, en razón de no haberse consultado la materia a los residentes

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que el recurso o acción de amparo económico, se encuentra regulado en el artículo único de la Ley N.º 18.971. Tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto

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