C.A. de Valparaíso

MONICA INES CARABANTES PRIETO Y OTROS . ROL N° 2-2019. JUICIO PARTICIONAL, JUEZ SR. CRISTIAN GOMEZ GALLARDO

Rol

16382-2024

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio arbitral de partición tramitado ante el Juez Árbitro don Cristián Gómez Gallardo, caratulado “Mónica Inés Carabantes Prieto y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante Mónica Carabantes Prieto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha once de abril de dos mil veinticuatro, que confirmó aquella de primer grado de quince de junio de dos mil veintidós, que corrigió el procedimiento, declarando terminado el juicio de partición, por carecer éste de objeto y el juez árbitro de competencia para declarar la existencia de actos jurídicos que puedan ser calificados de donaciones. Segundo: Que el recurrente funda su recurso de nulidad sosteniendo que el fallo infringe los artículos 84, 3, 83, 651 y 663 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 227 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 1167, 1182, 1184, 1185, 1317 y 1337 del Código Civil, al corregir de oficio y anular todo lo obrado en la causa, por considerar erradamente que no existen bienes comunes en la sucesión y que es incompetente para establecer que existen donaciones irrevocables a los legitimarios del causante. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia. Tercero: Que sentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, la existencia de bienes pertenecientes a la sucesión hereditaria y donaciones realizadas por el causante. Cuarto: Que en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristián Macciavello Fischer, en representación de Mónica Carabantes Prieto, en contra de la sentencia de once de abril de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. N° 16.382-2024.-

Fallo

fallo infringe los artículos 84, 3, 83, 651 y 663 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 227 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 1167, 1182, 1184, 1185, 1317 y 1337 del Código Civil, al corregir de oficio y anular todo lo obrado en la causa, por considerar erradamente que no existen bienes comunes en la sucesión y que es incompetente para establecer que existen donaciones irrevocables a los legitimarios del causante. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia. Tercero: Que sentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, la existencia de bienes pertenecientes a la sucesión hereditaria y donaciones realizadas por el causante. Cuarto: Que en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristián Macciavello Fischer, en representación de Mónica Carabantes Prieto, en contra de la sentencia de once de abril de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. N° 16.382-2024.-

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Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio arbitral de partición tramitado ante el Juez Árbitro don Cristián Gómez Gallardo, caratulado “Mónica Inés Carabantes Prieto y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante Mónica Carabantes Prieto en contra de la sentenc

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