ROOD JOSEPH Y OTROS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
20114-2024
Fecha
4 de julio de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 3, inciso 3°, de la Ley N° 21.325 dispone que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” 2°) Que, para resolver la presente causa se debe considerar lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°21.325, que indica: “Artículo 4.- Interés superior del niño, niña y adolescente. El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado”, en relación con lo dispuesto en el artículo 41° de la misma ley, que indica que a los niños, niñas y adolescentes que soliciten permiso de residencia temporal se les otorgará la misma de forma inmediata y con plena vigencia, independientemente de la situación del padre, madre o guardador. Así también, señala que en caso de concurrir niños, niñas o adolescentes a pedir permiso sin estar acompañados de su padre, madre o guardador, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, con el fin de resguardar sus derechos. 3°) Que, ambas normas evidencian un principio que rige la legislación migratoria chilena, así como la residencia temporal, las que tienen como objeto proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes, y residiendo en este caso su padre en Chile con permiso de residencia definitiva, ello fue considerado por la autoridad para otorgar a sus hijos la visa de residencia temporal por reunificación familiar, fundamentos que hizo extensivos para su cónyuge. En cumplimiento de lo anteriormente señalado, la recurrida debe adoptar las medidas para asegurar la protección de los derechos de los adolescentes recurrentes, así como su madre, que en el caso en análisis consiste en emitir un nuevo estampado electrónico, con el fin que estos puedan descargarlos y así dar inicio a un nuevo plazo de 90 días para ingresar a Chile. 4°) Que, por su parte, la ausencia de un estampado electrónico vigente le impediría a los amparados ingresar a Chile,
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de seis de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Ingreso Corte N° 1293-2023, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Rood Joseph, Lineyarah Joseph y Marie Rosaline, todos de nacionalidad haitiana y en su lugar se declara que éste queda acogido, en cuanto se ordena emitir nuevamente el estampado electrónico correspondiente al permiso de residencia temporal concedido a los recurrentes, por un lapso de 90 días. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por rechazar el recurso de deducido, teniendo presente que —a su juicio— la autoridad recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna, siendo responsabilidad de los solicitantes la presentación en tiempo y forma de los antecedentes requeridos, así como llevar a cabo su ingreso al país en el plazo fijado, dentro del procedimiento establecido al efecto, por lo que, no habiéndose acreditado ante la autoridad administrativa por parte de los recurrentes el cumplimiento de los requisitos legales para ingresar al país, ni tampoco alguna situación excepcional para que dicha autoridad haya adoptado una decisión diferente, no podría emplearse la acción de amparo como un mecanismo de tramitación administrativa y extensión de plazos superiores a los señalados por la autoridad recurrida en su oportunidad,
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 3, inciso 3°, de la Ley N° 21.325 dispone que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento r
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