1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

HOSAIN SABAG CASTILLO CON INMOBILIARIA ALIANZA SPA Y OTRA

Rol

18672-2024

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Talcahuano bajo el Rol C-4181-2018, caratulado “Hosain Sabag Castillo con Inmobiliaria Alianza SpA y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro, que –en lo que interesa al recurso- confirmó el fallo de primer grado de siete de diciembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 889, 1698, 686, 724, 728, 730, 924 y 925 del Código Civil, al acoger la demanda no obstante que su parte detenta la posesión inscrita y material del inmueble. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda principal y acoja la reconvencional. Tercero: Que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen el establecimiento de nuevos hechos, desvirtuando así los supuestos fácticos fundamentales asentados en el fallo y en cuya virtud se ha resuelto la litis, como es que los demandados no ejecutaron actos de señor y dueño durante el tiempo en que se alega poseer el inmueble. Cuarto: Que en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Por último, tampoco se advierte transgresión del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Tapia Elorza, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 18.672-2024.-

Fallo

fallo de primer grado de siete de diciembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido los artículos 889, 1698, 686, 724, 728, 730, 924 y 925 del Código Civil, al acoger la demanda no obstante que su parte detenta la posesión inscrita y material del inmueble. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda principal y acoja la reconvencional. Tercero: Que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen el establecimiento de nuevos hechos, desvirtuando así los supuestos fácticos fundamentales asentados en el fallo y en cuya virtud se ha resuelto la litis, como es que los demandados no ejecutaron actos de señor y dueño durante el tiempo en que se alega poseer el inmueble. Cuarto: Que en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Por último, tampoco se advierte transgresión del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Tapia Elorza, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 18.672-2024.-

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Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Talcahuano bajo el Rol C-4181-2018, caratulado “Hosain Sabag Castillo con Inmobiliaria Alianza SpA y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por

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