JUZGADO DE LETRAS DE LOS LAGOS

GUARDA/CÁRDENAS

Rol

18469-2024

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre oposición a la regularización de la posesión conforme al Decreto Ley N° 2695 del año 1979, tramitado ante el Juzgado de Letras de Los Lagos, caratulados “Guzmán y otros con Cárdenas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por de la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de tres de noviembre de dos mil veintitrés, que acogió la oposición deducida. Segundo: Que la recurrente de nulidad señala que en el fallo cuestionado los jueces del fondo transgredieron lo dispuesto en el artículo 19 números 1° y 2° del Decreto Ley N° 2695 del año 1979, en relación con los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del mismo cuerpo normativo y 700 del Código Civil, al acoger la demanda, no obstante que los demandantes no acreditaron ser dueños exclusivos del predio objeto de la regularización y tener mejor derecho que su parte en los términos que exige el artículo 2 del Decreto Ley N° 2695. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de oposición, con costas. Tercero: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones de la impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que los demandantes integran una comunidad que es poseedora inscrita y exclusiva del inmueble que el demandado pretende regularizar. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Carmen Tomasa Caifil Caifil, en representación del demandado, en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. N° 18.469-2024.-

Fallo

fallo de primer grado de tres de noviembre de dos mil veintitrés, que acogió la oposición deducida. Segundo: Que la recurrente de nulidad señala que en el fallo cuestionado los jueces del fondo transgredieron lo dispuesto en el artículo 19 números 1° y 2° del Decreto Ley N° 2695 del año 1979, en relación con los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del mismo cuerpo normativo y 700 del Código Civil, al acoger la demanda, no obstante que los demandantes no acreditaron ser dueños exclusivos del predio objeto de la regularización y tener mejor derecho que su parte en los términos que exige el artículo 2 del Decreto Ley N° 2695. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de oposición, con costas. Tercero: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones de la impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que los demandantes integran una comunidad que es poseedora inscrita y exclusiva del inmueble que el demandado pretende regularizar. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Carmen Tomasa Caifil Caifil, en representación del demandado, en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. N° 18.469-2024.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre oposición a la regularización de la posesión conforme al Decreto Ley N° 2695 del año 1979, tramitado ante el Juzgado de Letras de Los Lagos, caratulados “Guzmán y otros con Cárdenas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducid

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