20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GASTÓN OLEGARIO COMBEAU LÓPEZ CONSTRUCCIONES E.I.R.L/MELON S.A. ( CASACIÓN Y APELACIÓN)

Rol

18462-2024

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-12.094-2017, caratulado “Gastón Olgeario Combeau López Construcciones E.I.R.L. con Melón S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, que –luego de rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte- confirmó el fallo de primer grado de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, que rechazó la excepción de prescripción opuesta y acogió la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido los artículos 1551, 2514 y 2515 del Código Civil, al rechazar íntegramente la excepción de prescripción de la acción ordinaria de cobro de pesos, no obstante que entre la data que se hizo exigible la obligación y la notificación de la demanda, ya había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechace la demanda, con costas. Tercero: Que de la lectura del libelo, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, la época en que se hizo exigible la obligación. En este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denuncia

Fallo

fallo de primer grado de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, que rechazó la excepción de prescripción opuesta y acogió la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido los artículos 1551, 2514 y 2515 del Código Civil, al rechazar íntegramente la excepción de prescripción de la acción ordinaria de cobro de pesos, no obstante que entre la data que se hizo exigible la obligación y la notificación de la demanda, ya había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechace la demanda, con costas. Tercero: Que de la lectura del libelo, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, la época en que se hizo exigible la obligación. En este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establ

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Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-12.094-2017, caratulado “Gastón Olgeario Combeau López Construcciones E.I.R.L. con Melón S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la

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