JULIE ANGELICA GATICA VENEGAS CON XANDRA PAOLA YAKSIC CONTRERAS. ACUMULADA ROL 624-2023
Rol
18216-2024
Fecha
4 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato de corretaje con indemnización de perjuicios seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-7327-2020, caratulado “Julia Angélica Gatica Venegas con Xandra Paola Yaksin Contreras”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés y, en su lugar, acogió la demanda principal. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se pronuncia sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al establecer que en el contrato de promesa de compraventa se contiene en su cláusula décimo segunda una estipulación en favor de un tercero, en este caso, de la demandante. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que respecto de la causal formal invocada del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, ésta no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dil
Fundamentos
fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba documental rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, acogieron la demanda por concurrir los presupuestos de la acción. Respecto a la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, ello no es efectivo, ya que los jueces del fondo valoraron correctamente la prueba en su conjunto –en especial la promesa de compraventa- para tener por asentado que las partes celebraron en forma consensual un contrato de corretaje, no vislumbrándose, en consecuencia, infracción a los artículos 1699, 1700, 1708 y 1710 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura del recurso se aprecia que el impugnante no explica el error de derecho, por lo que no cabe más que denegar la presente alegación. Por último, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido por cuanto la demandante acreditó la existencia del contrato de corretaje y el precio por los servicios prestados. Octavo: Que lo razonado, lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés y, en su lugar, acogió la demanda principal. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se pronuncia sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al establecer que en el contrato de promesa de compraventa se contiene en su cláusula décimo segunda una estipulación en favor de un tercero, en este caso, de la demandante. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Tercero: Que respecto de la causal formal invocada del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, ésta no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado que acogió la demanda de cum
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Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato de corretaje con indemnización de perjuicios seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-7327-2020, caratulado “Julia Angélica Gatica Venegas con Xandra Paola Yaksin Contreras”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de
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