CASINO DE PUERTO VARAS S.A. (/GUZMÁN)
Rol
217369-2023
Fecha
4 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, ingreso Corte N° 217.369-2023 compareció el abogado don Pablo Nogueira Muñoz, en representación de Casino de Puerto Varas S.A., para deducir recurso de queja en contra de los ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señora Inelie Durán Medina, señor Fernando Guzmán Fuenzalida y la abogada integrante señora María Fernanda Vásquez Palma, por las faltas o abusos cometidos en la dictación de la sentencia de cuatro de septiembre del año dos mil veintitrés, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido al amparo del artículo 34 de la Ley N°19.995, en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego (en adelante, SCJ), donde impugnaba la Resolución Exenta N°169 de 10/03/2022, que le aplicó la sanción de revocación del permiso de operación otorgado a su representada mediante Resolución Exenta N° 359 de 15/06/2018. Denuncia por esta vía que, los recurridos hicieron una restrictiva, incorrecta y abusiva aplicación del artículo 34 de la Ley N° 19.995, abocándose únicamente a un análisis de legalidad estricta, en extremo reducido, de la Resolución Exenta N° 169 de 10/03/2022, dejando de ejercer las facultades jurisdiccionales que les son inherentes, incurriendo en un abuso grave en su perjuicio al realizar una mera revisión de requisitos formales, a pesar de que el asunto requería calificar jurídicamente una serie de situaciones para determinar si, en la especie, se configuraba la eximente de responsabilidad administrativa consistente en caso fortuito o fuerza mayor y, en consecuencia, la inimputabilidad de la infracción atribuida a la recurrente, esto es, no haber desarrollado el proyecto del casino de juegos de Puerto Varas en el periodo de tiempo previsto para ello. Afirma, en síntesis, que los ministros recurridos incurrieron en las siguientes faltas o abusos graves: 1) haber desconocido la naturaleza de los sistemas recursivos que conviven en la Ley de Casinos; 2) realizar una incorrecta aplicación del recurso previsto en el artículo 34 de la referida ley, desatendiendo su evidente naturaleza jurídica; 3) infringir el principio de inexcusabilidad al que se encuentran sometidos por mandato constitucional; 4) contrariar flagrantemente la regla de interpretación legal contenida en el artículo 19 del Código Civil; 5) omitir el pronunciamiento del asunto de fondo, al fallarlo como si se tratara de un procedimiento cautelar y de emergencia; y, 6) no considerar ni ponderar la abundante y categórica prueba rendida, incluso nueva y determinante, que confirmaba la posición de la reclamante. Explica que, la regulación contenida en la Ley de Casinos de Juego sobre el recurso excepcional contra la sanción de revocación de un permiso de operación de un casino de juegos, establecido en el artículo 34 de la Ley N° 19.995, tiene como único presupuesto para su procedencia, que la respectiva resolución revocatoria sea injustificada y, por lo mismo, implica una amplia vocación revisora, lo que fue obviado por los recurridos, quienes terminaron avalando el castigo impuesto a su representada, a pesar que la infracción en que se basó la Superintendencia de Casinos de Juegos para cursar la sanción, no le es imputable en absoluto a Casino Puerto Varas, tal como se arguyó y acreditó en la respectiva reclamación judicial. Reconoce que, el procedimiento judicial que origina la correspondiente reclamación es de carácter concentrado, al establecer como únicos trámites, el informe que debe evacuar la Superintendencia; y, que su conocimiento, se realiza en cuenta, lo que no es incompatible con la obligación de los recurridos de avocarse al fondo del asunto. En este sentido, afirma que, el artículo 34 de la Ley N°19.995 contiene dos verbos rectores que fueron “confundidos” por los ministros recurridos, lo que redundó en la decisión a la que arribaron con abuso grave. Explica que la norma legal distingue entre las expresiones “fundada” -para referirse a los requisitos de todo acto administrativo- e “injustificada” para denotar la causal de fondo para la interposición del recurso de reclamación, esto es, que los
Fundamentos
motivos de tal acto administrativo sean incorrectos o arbitrarios. Asevera que, ambas expresiones fueron elegidas cuidadosamente por el legislador con el claro propósito de distinguir, por una parte, (i) los requisitos que debe tener la resolución de revocación de un permiso de operación, como un acto administrativo -fundamentación-, y, por la otra, (ii) la causal de interposición del recurso de reclamación —falta de justificación de dicho acto en términos sustantivos—. Sostiene que, en el presente caso, la SCJ en ningún momento adujo limitación de su extensión, de suerte que era de toda claridad que la Corte de Apelaciones de Santiago debía pronunciarse sobre el fondo del asunto. Señala que, aun cuando la acción del artículo 34 de la Ley de Casinos es un reclamo de ilegalidad estricto, los distintos aspectos que consigna la propia sentencia definitiva, debieron ser debidamente analizados: el recurso fue interpuesto en contra de la Superintendencia en su calidad de emisora de la resolución revocatoria, pero también, en contra del Consejo Resolutivo de la Superintendencia de Casinos de Juego, que adoptó la decisión de revocar el permiso de operación de la reclamante. Sin embargo, alega que, los ministros no se avocaron a conocer precisamente de un vicio de ilegalidad manifiesto en la adopción de la decisión de sancionar a la quejosa con la revocación de su permiso de operación, pues, la participación del Gobierno Regional en las sesiones del Consejo Resolutivo de la SCJ es obligatoria, según se estableció por la Contraloría General de la República mediante Dictamen E202203 y, de acuerdo a los antecedentes acompañados al proceso, especialmente el Acta del Consejo Resolutivo de 2 de marzo de 2022, consta que, se decidió revocar el permiso de operación sin la asistencia del Gobernador Regional a dicha sesión, debiendo hacerlo. Asevera que, la resolución revocatoria es ilegal por cuanto hizo suyo un acuerdo tomado en contravención a las normas correspondientes a la integración de dicho cuerpo colegiado, a saber, el artículo 38 de la Ley de Casinos y el artículo 3 letra e) del Decreto Supremo N°329, de 2005 del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento del Consejo Resolutivo de la Superintendencia de Casinos de Juego, en suma, por cuanto, los ministros recurridos incurrieron en un abuso de proporciones al haber “olvidado” referirse a la ilegalidad anteriormente descrita. Agrega que, si bien en la parte expositiva de la sentencia definitiva aludieron a la motivación de la resolución revocatoria como elemento de existencia y validez del acto administrativo, resulta que no efectuaron análisis jurisdiccional alguno en torno a la motivación del acto administrativo recurrido, desde una perspectiva fáctica y jurídica, en términos que les permitiera concluir que el acto objeto de la presente acción, era justificado. Manifiesta que, desde una perspectiva estrictamente procesal, el recurso de reclamación puede ser clasificado como un medio de impugnación
Fallo
fallo dictado por los jueces recurridos rechazó la acción, dejando previamente asentado que, del mérito de los antecedentes acompañados en autos, resultaban hechos pacíficos los siguientes: 1.- El 13 de mayo de 2016, en virtud de la Resolución Exenta N° 193 de la Superintendencia de Casinos de Juego, se declaró abierto el proceso de otorgamiento del permiso de operación para un casino de juego en la comuna de Puerto Varas. 2.- El 15 de junio de 2018, mediante Resolución Exenta N° 359, se le otorgó un permiso de operación a la sociedad Casino de Puerto Varas S.A., por un plazo de 15 años. 3.- El 9 de enero de 2020, la mencionada sociedad solicitó a dicha entidad administrativa una prórroga de 12 meses para el inicio de operaciones del recinto y de 18 meses para el cumplimiento de las obras relativas al proyecto integral adjudicado, lo cual fue aceptado mediante Resolución Exenta N° 44, de 17/01/2020, por lo que el nuevo plazo para la ejecución de las obras y para el inicio de operación del casino de juego se extendió hasta el 29 de junio de 2021 y respecto a las demás obras complementarias hasta el 29 de diciembre de 2021. 4.- En el contexto de la emergencia sanitaria, mediante la Resolución Exenta N° 500, de 28/08/2020, la Superintendencia de Casinos de Juego informó que, para todos los efectos, respecto a los plazos establecidos en el artículo 47 letra b) del Decreto Supremo N° 1.722 de 2015, del Ministerio de Hacienda, no se contabilizarían los días en que las sociedades adjudicatarias no hubieran podido ejecutar las obras correspondientes a sus proyectos autorizados por encontrarse en cuarentena total sus comunas, toda vez que estaban imposibilitados para ello por acto de la autoridad. 5.- La Superintendencia de Casinos de Juego, mediante la Resolución Exenta N° 433 de 06 de agosto de 2021, inició un procedimiento administrativo que culminó con la revocación del permiso de operación el casino de juego concedido a la sociedad operadora Casino de Puerto Varas S.A., por infracciones contempladas en el inciso primero del artículo 28, en relación con la letra a) del artículo 31, ambos de la Ley N° 19.995, y las disposiciones pertinentes del Decreto Supremo N° 1722 de 2015 del Ministerio de Hacienda, a través de la Resolución Exenta N° 169, de 10 de marzo de 2022. Asimismo, los jueces recurridos dejan constancia que, en la resolución impugnada, la Superintendencia de Casinos de Juegos argumentó que Casino Puerto Varas S.A. no ejecutó ni desarrolló el proyecto integral establecido en el plan de operación en el plazo legal y prórrogas autorizadas, incluidos los días de cuarentena total en la comuna de Puerto Varas, situación fáctica que tampoco es controvertida por la recurrente. Agregan que, en lo fundamental, la resolución de la Superintendencia de Casinos de Juego que revisan, descartó la alegación de caso fortuito o fuerza mayor vertida por Casino Puerto Varas S.A., para justificar la falta de ejecución integral del plan de operación en el p
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1 Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, ingreso Corte N° 217.369-2023 compareció el abogado don Pablo Nogueira Muñoz, en representación de Casino de Puerto Varas S.A., para deducir recurso de queja en contra de los ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señora Inelie Durán Medina, señor Fernando Guz
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