GARRIDO RECABAL CAMILA (/LAZEN)
Rol
10638-2024
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que los abogados Teresa Rivera Espinosa y Erick Acosta Durán, en representación del demandante, en causa RIT T-5-2024, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, deducen recurso de queja en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministros señora Ana María Cienfuegos Barros, señora Claudia Lazen Mazur y señor Patricio Martínez Benavides, fundado en que dictaron con falta y abuso grave la sentencia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, que confirmó la de instancia de diecinueve de enero del año en curso, que declaró la caducidad de la acción de despido injustificado interpuesta en forma subsidiaria, así como el cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios y recargo legal. Sostiene, en síntesis, que los recurridos infringieron lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, pues la terminación de la relación laboral se produjo el 25 de julio de 2023; luego el 26 de julio interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo; el 10 de agosto del mismo año se celebró el respectivo comparendo, e ingresó el 12 de noviembre medida prejudicial, lo que determina que, al haber planteado reclamo administrativo, el plazo para accionar corresponde al de 90 días hábiles, y no al de 60 días hábiles como lo declara la resolución impugnada. Segundo: Que al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalan que confirmaron la resolución apelada, compartiendo los
Fundamentos
fundamentos del tribunal a quo, ya que, si bien, el término de caducidad se suspende durante el período de tramitación del reclamo efectuado por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, a la fecha de la medida prejudicial ocurrida el 12 de noviembre de 2023, habían transcurrido 74 días desde la separación laboral encontrándose caducado el plazo de 60 días a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo. Añadieron que la demanda se dedujo el 4 de enero de 2024, es decir 84 después de la terminación, y que la interpretación difiere de la sostenida por la reclamante, pero ello no implica que incurrieran en falta o abuso al dictarla. Tercero: Que el recurso de queja está reglado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, bajo el epígrafe “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, en tanto que su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545, que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, siempre que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que para su procedencia se requiere que la magistratura al dictar tal clase de resoluciones incurra en un error de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria. Cuarto: Que, del examen de los antecedentes, se advierte que no hay discrepancias entre la recurrente y los recurridos en lo que atañe al sustrato fáctico de la decisión, esto es, en cuanto a las fechas de término de contrato, de inicio y término de la gestión administrativa realizada ante la Inspección del Trabajo, y de interposición de la medida prejudicial. Quinto: Que, en consecuencia, la discusión versa sobre la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo que dispone que “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare”, agregando en su inciso final que “el plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante, lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”. La disposición precedente, como lo indican los recurridos, prevé en forma expresa que el p
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministros señora Ana María Cienfuegos Barros, señora Claudia Lazen Mazur y señor Patricio Martínez Benavides. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Rojas, quien estuvo por acoger el recurso de queja y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución dictada por los ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel , que confirmó la sentencia de diecinueve de enero último, que declaró la caducidad de la acción de despido injustificado, recargo legal e indemnización prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo, disponiendo, en su lugar, que fue interpuesta dentro del término legal, ordenándose que el tribunal a quo debe dar curso a la demanda y a la prosecución del procedimiento por el juez no inhabilitado que corresponda, teniendo para ello presente los siguientes fundamentos: 1°.- Que, es necesario tener en consideración que el procedimiento de tutela laboral se encuentra regulado en el párrafo 6º del Título I del Libro V del Código del Trabajo. A su vez, si la vulneración de los derechos fundamentales tiene lugar con ocasión del despido, la denuncia debe deducirse en el plazo de sesenta días contados desde la separación del trabajador, efectuando el artículo 489 del Código del Trabajo en su inciso segundo,
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Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que los abogados Teresa Rivera Espinosa y Erick Acosta Durán, en representación del demandante, en causa RIT T-5-2024, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, deducen recurso de queja en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministros señora Ana María Cienfuegos B
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