LLANTÉN/PENTA VIDA CÍA. DE SEGUROS DE VIDA S.A.
Rol
18425-2024
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que desestimó la demanda en todas sus partes. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la existencia de relación laboral, conforme con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, en aquella hipótesis en que un trabajador agente de ventas de Compañía de Seguros, contratado bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios a honorarios, que realiza parte de sus funciones tanto en terreno como en oficinas de la Compañía, la que provee de todos los implementos necesarios para efectuar sus funciones, asistiendo a reuniones de carácter mensual o semanal, donde se coordina el plan de trabajo y se determinan metas a cumplir por el equipo de ventas, siendo controlado el nivel de ventas del agente por parte de la Compañía, se encuentra bajo la hipótesis de una relación laboral”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad motivado en las causales del artículo 478 e) y, en subsidio, del artículo 477 del Código del Trabajo; sosteniendo, respecto del motivo principal, que del tenor de la exposición de
Fundamentos
motivos de la causal propuesta, aparece que lo que se impugna es la valoración asignada a la testimonial presuntamente omitida, al señalar que su correcta consideración habría permitido admitir su particular consideración del carácter del vínculo que existió entre demandante y demandado, lo que escapa del alcance de la hipótesis denunciada. Por lo demás, la mera lectura del fallo, particularmente de lo expresado en los motivos sexto y octavo, permite sostener que tales elementos probatorios sí fueron considerados, sólo que las conclusiones a las que se arribó no se corresponden con las que se estiman correctas por la recurrente, pretensión que no guarda relación no solo con la causal invocada sino tampoco con la naturaleza de la impugnación, que no permite sustituir la valoración del tribunal de la instancia, sino sólo examinar su corrección a la luz de los parámetros que contempla la ley, conforme una causal diversa de la alegada. Luego, en lo relativo a la segunda causal, señaló que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, los que, en lo pertinente al recurso, da cuenta que no está acreditada la continuidad en la prestación de servicios alegada, ni la existencia de un deber de la parte demandante de asistir obligatoriamente y personalmente al trabajo, como tampoco se probó el cumplimiento de un horario fijo ni de una jornada laboral. Asimismo, se asentó que no resultó demostrada la obligación de seguir órdenes, ni la de rendir cuentas en el trabajo, estableciéndose que resultaba remunerado sobre la base de comisiones, las que representaban una eventualidad, y no una contraprestación, conclusión que se reforzó en atención a que se demostró que el actor estuvo más de seis meses sin percibir ingresos. Sobre estos hechos, apuntó, el tribunal del grado concluyó que en la especie el vínculo que ligó a las partes no tuvo el carácter laboral pretendido, calificación jurídica que se sustenta sobre la base de los hechos asentados precedentemente, que divergen de los planteados en el recurso y, por ende, le priva de sustento, por lo que es forzoso concluir que la presunta infracción de ley que se denuncia carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N°18.425-2024.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad
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