1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

DUARTE/

Rol

17956-2024

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los solicitantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo deducido en contra del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, por negarse a rectificar determinadas inscripciones y sus cancelaciones consecuentes. Segundo: Que los recurrentes denuncian infracción a los artículos 1909, en relación con los artículos 684, 686, 1560, 1563 inciso primero, 1564 y 1566 inciso primero del Código Civil, atendido que, según lo dispuesto en el primer artículo citado , la jurisprudencia y doctrina mayoritaria ha sostenido que el objeto de la cesión de derechos hereditarios recae sobre una universalidad o cuota en la misma, que a la cedente le correspondía en el conjunto de derechos, bienes y obligaciones que comprendían el haber hereditario de don Luis Eduardo Migo Rubio, de tal manera que la reserva de derechos sobre el retazo de doce hectáreas, individualmente determinado, no se comprende en esta cesión, más si en la comunidad de bienes nacida por sucesión por causa de muerte de los padres de doña Dulia Amigo, lo cedido no fueron bienes individualmente considerados, ya por inclusión o exclusión, sino un conjunto de derechos y acciones en la herencia intestada de don Luis Eduardo Migo Rubio ya que de ser otros los efectos, no se estaría ante una cesión de derechos hereditarios. Piden se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo en la forma que señala. Tercero: Que la sentencia estableció, en lo que interesa al recurso, los siguientes hechos: 1. Al Conservador de Bienes Raíces de San Carlos se le solicitó por el abogado don Alejandro Correa Duarte, en representación de doña Gloria Duarte Duarte, que se rectifique la inscripción de fojas 6064, N°4836, del Registro de Propiedad del año 2021, en el sentido de eliminar la expresión: “excluyendo expresamente y no comprendiendo en esta venta y cesión un predio de los causantes ya señalados de aproximadamente 7,5 hectáreas ubicadas en el título El Maitenal de la comuna de San Fabián de Alico”. Luego, a consecuencia de la rectificación solicitada, se cancele la inscripción corriente a fojas 5368, N°5331, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2022, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°2695, se practique, al margen de la inscripción de fojas 2104, N°1586, del Registro de Propiedad del año 1994, la inscripción de la resolución N°1575 del Ministerio de Bienes Nacionales, que sirve de título a la inscripción de fojas 2573, N°1851, del Registro de Propiedad del año 2006. Además, que se cancelen las referencias a doña Dulia Rosa Migo Rubio, como comunera, en las inscripciones de fojas 2104, N°1586, del año 1994; de fojas 1554, N°1344, del año 1998 y de fojas 181, N°154, del año 1999. 2. Con fecha 31 de julio de 1998, doña Dulia Rosa Migo Rubio, en calidad de cedente, y don Juan Jorge Valenzuela Sanhueza, en calidad de cesionario, suscribieron una escritura pública ante la Notario Público de San Carlos, doña Blanca Aqueveque Castro, la que quedó incorporada al libro Repertorio a su cargo bajo el N°1.526. 3. Dicho instrumento público contiene dos contratos distintos: A) Cesión de derechos sobre bienes determinados, adquiridos por sucesión por causa de muerte de los padres de la cedente, conforme a posesión efectiva inscrita corriente a fojas 2.104, N°1.586, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, correspondiente al año 1994 y B) Cesión de derechos hereditarios que a la cedente le correspondían en la herencia de su difunto hermano don Luis Eduardo Migo Rubio. 4. En este instrumento público, las partes señalaron expresamente, en su cláusula segunda, que: “Por este acto, doña Dulia Rosa Migo Rubio, con el consentimiento de su nombrado cónyuge, vende, cede y transfiere a don Juan Valenzuela Sanhueza, quien compra y adquiere para sí, todos los derechos hereditarios que le corresponde a doña Dulia Rosa Migo Rubio en la sucesión hereditaria de sus nombrados padres y de su hermano don Luis Eduardo Migo Rubio” 5. En la cláusula tercera, excluyeron de la cesión y venta los derechos que a la cesionaria le correspondían sobre un predio de doce hectáreas, adquirido por sucesión de causa de muerte de sus padres, y en el que eventualmente tendría derechos su hermano Luis Eduardo Migo Rubio, cuya posesión efectiva no había sido tramitada, lo que se efectuó recién en el año 2021, solicitada por doña Adriana Migo Rubio. 6. El conservador de bienes raíces informó que la inscripción que se solicita rectificar rola a fojas 6064, número 4836, del Registro de Propiedad del año 2021, que se practicó en virtud de la escritura pública de 31 de julio de 1988, otorgada ante la Notario Público de San Carlos, doña Blanca Aqueveque Castro, repertorio notarial 1526, en la que doña Dulia Rosa Migo Rubio vendió, cedió y transfirió a don Juan Valenzuela Sanhueza, quien compró y adquirió para sí, todos los derechos hereditarios que a la cedente le correspondan en la herencia quedada al fallecimiento de su hermano don Juan Bautista Migo Espinoza, cuya posesión efectiva fue concedida por el Servicio de Registro Civil en el año 2021. En la referida cesión los derechos se excluyó una propiedad que a la cedente le correspondía, en doce hectáreas aproximadamente, que se identifican. Señala que el hecho que se haya otorgado o no la posesión efectiva a la fecha de la escritura de cesión de derechos hereditarios, carece de toda influencia para determinar lo cedido y lo que se excluye de la cesión. En consecuencia, inscribió la mencionada escritura pública de cesión de derechos de acuerdo con lo convenido por las partes y que nada lo autoriza para eliminar la exclusión que las partes indicaron de un bien que no se comprendía en la cesión, por lo que, en su opinión, la inscripción está bien practicada y no es susceptible de rectificarse. Además, con relación a la petición para anotar al margen de la inscripción de fojas 2104, número 1586, del Registro de Propiedad del año 1994, la resolución de Bienes Nacionales N°1575, que sirvió de título a la inscripción de fojas 2573, N°1851, del Registro de Propiedad del año 2006, señaló que esta inscripción, de fojas 2114, N°1586, es la de la resolución que concedió la posesión efectiva de la herencia de don Juan Bautista Migo Espinoza y de doña Ofelia del Carmen Rubio Espinoza a favor de sus herederos, entre los cuales se encuentra doña Dulia Rosa Migo Rubio. Apunta que la inscripción del auto de posesión efectiva no es una inscripción de dominio y, en consecuencia, la petición es absolutamente improcedente ya que no hace referencia a ninguna inscripción de dominio. En lo relativo a que se cancelen las referencias como comunera de doña Dulia Rosa Migo Rubio en las inscripciones que señala, advierte que una se trata de la resolución que concedió la posesión efectiva de los padres de doña Dulia Rosa Migo Rubio, don Juan Bautista Migo Espinoza y doña Ofelia del Carmen Rubio Espinoza, y ninguna disposición le permite eliminarla . La segunda, se trata de una compraventa de derechos hereditarios que correspondían a doña Dulia Rosa Migo Rubio en la herencia de la sucesión hereditaria de sus mencionados padres, y tampoco advierte razón alguna que le permita cancelarla. Por último, indica que la inscripción de fojas 181 número 154, del Registro de Propiedad de 1999, no corresponde a la que contiene el Registro de Propiedad a su cargo. Sobre la base de dichos antecedentes, se concluyó que las inscripciones practicadas, en su oportunidad, se hicieron de conformidad a los títulos que se acompañaron y que ahora se está solicitando la modificación de algunos, en atención a interpretaciones que se hacen ante el conservado

Fallo

fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo en la forma que señala. Tercero: Que la sentencia estableció, en lo que interesa al recurso, los siguientes hechos: 1. Al Conservador de Bienes Raíces de San Carlos se le solicitó por el abogado don Alejandro Correa Duarte, en representación de doña Gloria Duarte Duarte, que se rectifique la inscripción de fojas 6064, N°4836, del Registro de Propiedad del año 2021, en el sentido de eliminar la expresión: “excluyendo expresamente y no comprendiendo en esta venta y cesión un predio de los causantes ya señalados de aproximadamente 7,5 hectáreas ubicadas en el título El Maitenal de la comuna de San Fabián de Alico”. Luego, a consecuencia de la rectificación solicitada, se cancele la inscripción corriente a fojas 5368, N°5331, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2022, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°2695, se practique, al margen de la inscripción de fojas 2104, N°1586, del Registro de Propiedad del año 1994, la inscripción de la resolución N°1575 del Ministerio de Bienes Nacionales, que sirve de título a la inscripción de fojas 2573, N°1851, del Registro de Propiedad del año 2006. Además, que se cancelen las referencias a doña Dulia Rosa Migo Rubio, como comunera, en las inscripciones de fojas 2104, N°1586, del año 1994; de fojas 1554, N°1344, del año 1998 y de fojas 181, N°154, del año 1999. 2. Con fecha 31 de julio de 1998, doña Dulia Rosa Migo Rubio, en calidad de cedente, y don Juan Jorge Valenzuela Sanhueza, en calidad de cesionario, suscribieron una escritura pública ante la Notario Público de San Carlos, doña Blanca Aqueveque Castro, la que quedó incorporada al libro Repertorio a su cargo bajo el N°1.526. 3. Dicho instrumento público contiene dos contratos distintos: A) Cesión de derechos sobre bienes determinados, adquiridos por sucesión por causa de muerte de los padres de la cedente, conforme a posesión efectiva inscrita corriente a fojas 2.104, N°1.586, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, correspondiente al año 1994 y B) Cesión de derechos hereditarios que a la cedente le correspondían en la herencia de su difunto hermano don Luis Eduardo Migo Rubio. 4. En este instrumento público, las partes señalaron expresamente, en su cláusula segunda, que: “Por este acto, doña Dulia Rosa Migo Rubio, con el consentimiento de su nombrado cónyuge, vende, cede y transfiere a don Juan Valenzuela Sanhueza, quien compra y adquiere para sí, todos los derechos hereditarios que le corresponde a doña Dulia Rosa Migo Rubio en la sucesión hereditaria de sus nombrados padres y de su hermano don Luis Eduardo Migo Rubio” 5. En la cláusula tercera, excluyeron de la cesión y venta los derechos que a la cesionaria le correspondían sobre un predio de doce hectáreas, adquirido por sucesión de causa de muerte de sus padres, y en el que eventualmente tendría derechos su hermano Luis Eduardo Migo Rubio, cuya posesión efectiva no había sido

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los solicitantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica