INVERSIONES POLONIA S.,A./ASOCIACIÓN DE CANALISTAS SOCIEDAD DEL CANAL DE MAIPO (ACUM, IC N° 9366-2022; N° 16776-2022 Y 1789-2024 ) (LTE)
Rol
18108-2024
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-2011-2020 caratulado “Inversiones Polonia S.A. con Asociación de Canalistas Sociedad del Canal de Maipo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha treinta de abril del año en curso, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado y confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda reivindicatoria. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que en primer término, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al limitarse el recurso de apelación al rechazo de la acción por aplicación del artículo 883 del Código Civil, extendiéndose a otros argumentos dados por la parte demandada. En segundo lugar, invoca el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal y los artículos 881 y 883 del Código Civil, al no contener las consideraciones de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión, respecto de la aplicación del artículo 881 del Código de Bello, esto es, las consideraciones de hecho que llevan a establecer un nexo entre la escritura de compraventa de 1946 y el predio de la recurrente, en términos tales que la primera sería el origen de la constitución de una servidumbre de acueducto a favor de SCM que le empecería y obligaría a la fecha al terreno de la demandante. De igual forma, la sentencia no contiene consideraciones de hecho respecto a la aplicación del artículo 883 del Código Civil, al concluir en el
Fundamentos
considerando décimo que la servidumbre que reclama la contraría, se encontraría reconocida no sólo en el año 1946 sino que de manera invariable en todas las escrituras públicas desde el año 2011 en adelante, operando el reconocimiento al que alude el artículo 883 del código ya citado, omitiendo que para que ello opere es necesario que medie un reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente. Finaliza solicitando se invalide la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo conforme a la ley, por la cual revoque la sentencia de primera instancia y, consecuencialmente, dé lugar íntegramente a la acción reivindicatoria deducida en contra de Asociación de Canalistas Sociedad del Canal de Maipo, con costas. Tercero: Que en cuanto a la primera causal de nulidad formal invocada, del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el
Fallo
fallo de primer grado de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda reivindicatoria. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que en primer término, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al limitarse el recurso de apelación al rechazo de la acción por aplicación del artículo 883 del Código Civil, extendiéndose a otros argumentos dados por la parte demandada. En segundo lugar, invoca el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal y los artículos 881 y 883 del Código Civil, al no contener las consideraciones de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión, respecto de la aplicación del artículo 881 del Código de Bello, esto es, las consideraciones de hecho que llevan a establecer un nexo entre la escritura de compraventa de 1946 y el predio de la recurrente, en términos tales que la primera sería el origen de la constitución de una servidumbre de acueducto a favor de SCM que le empecería y obligaría a la fecha al terreno de la demandante. De igual forma, la sentencia no contiene consideraciones de hecho respecto a la aplicación del artículo 883 del Código Civil, al concluir en el considerando décimo que la servidumbre que reclama la contraría, se encontraría reconocida no sólo en el año 1946 sino que
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Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-2011-2020 caratulado “Inversiones Polonia S.A. con Asociación de Canalistas Sociedad del Canal de Maipo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recurs
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