2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

BANCO SANTANDER -CHILE/PROTRAILER SERVICES SPA.

Rol

17112-2024

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento de tercería de prelación tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno bajo el Rol C-949-2023, caratulado “Banco Santader – Chile con Protrailer Servicios SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha veinticuatro de abril del año en curso, que –luego de rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte- confirmó el fallo de primer grado de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, que acogió la tercería deducida. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime, en primer lugar, como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, indica que se verifica la causal al contener la sentencia de primer grado un razonamiento jurídico incompleto, no explicándose por sí mismo, faltando una concatenación entre la existencia del crédito de primera clase con otras circunstancias de hecho o de derecho para comprender porque se accede a la tercería como, asimismo, los requisitos jurídicos de la tercería, ni hacer mención a las alegaciones efectuadas por el recurrente en cuanto a que los formulario 21 y 22 no dan cuenta de impuestos de retención y recargo, por lo que en la especie no se está frente a un crédito de primera categoría. En segundo lugar, acusa como causal de casación la contemplada en el numeral 6° del artículo 768, dando por reiterado los argumentos de la causal anterior, agrega que alegó la excepción perentoria de no haberse acreditado en el juicio la existencia de otros bienes del demandado para cubrir los créditos del tercerista, en los términos del artículo 2478 del Código Civil, sumado a la excepción parcial de prescripción de los créditos la que no fue mencionada en el fallo, ni explicada las razones de su rechazo. Dado lo expuesto, pide que se invalide el fallo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la tercería de prelación interpuesta por el Fisco de Chile, todo con expresa condenación en costas. Tercero: Que, en cuanto a la causal denunciada, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en las causales recién anotadas. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, la demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando las mismas causales y

Fundamentos

fundamentos que le sirvieron de sustento al recurso anterior. Sin embargo, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el

Fallo

fallo de primer grado de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, que acogió la tercería deducida. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime, en primer lugar, como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, indica que se verifica la causal al contener la sentencia de primer grado un razonamiento jurídico incompleto, no explicándose por sí mismo, faltando una concatenación entre la existencia del crédito de primera clase con otras circunstancias de hecho o de derecho para comprender porque se accede a la tercería como, asimismo, los requisitos jurídicos de la tercería, ni hacer mención a las alegaciones efectuadas por el recurrente en cuanto a que los formulario 21 y 22 no dan cuenta de impuestos de retención y recargo, por lo que en la especie no se está frente a un crédito de primera categoría. En segundo lugar, acusa como causal de casación la contemplada en el numeral 6° del artículo 768, dando por reiterado los argumentos de la causal anterior, agrega que alegó la excepción perentoria de no haberse acreditado en el juicio la existencia de otros bienes del demandado para cubrir los créditos del tercerista, en los términos del artículo 2478 del Código Civil, sumado a la excepción parcial de prescripción de los créditos la que no fue mencionada en el fallo, ni explicada las razones de su rechazo. Dado lo expuesto, pide que se invalide el fallo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la tercería de prelación interpuesta por el Fisco de Chile, todo con expresa condenación en costas. Tercero: Que, en cuanto a la causal denunciada, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en las causales recién anotadas. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, la demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando las mismas causales y fundamentos que le sirvieron de sustento al recurso anterior. Sin embargo, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede v

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Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento de tercería de prelación tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno bajo el Rol C-949-2023, caratulado “Banco Santader – Chile con Protrailer Servicios SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el ejec

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