GAJARDO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE
Rol
15130-2024
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y, subsidiaria, de despido indebido. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la interpretación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, en cuanto si, acreditada la ausencia del trabajador, lo que corresponde al empleador, le empecé también la prueba de la falta de justificación”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad motivado en la causal del artículo 477, con relación al artículo 454 N°1 inciso segundo, del Código del Trabajo, e indica que, en cuanto al contenido normativo del artículo señalado como infringido, es efectivo que contiene una regla de onus probandi de especial aplicación para los juicios laborales sobre despido, en que corresponde al empleador acreditar los hechos contenidos en la comunicación de despido, expuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del mismo código, cuyo análisis de observancia o transgresión está íntimamente relacionada con la causal de despido aplicada, plasmada en la comunicación referida. En ese orden de ideas, habiéndose aplicado la causal de despido contenida en el artículo 72 letra c) de la Ley N°19.070, esto es, “Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas. Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo”, en términos probatorios, se puede establecer que se divide en dos ámbitos: a) Prueba de los días de ausencia; y b) Prueba de la justificación de las ausencias. Lo primero, consecuente con lo establecido en la norma de onus probandi en estudio, indudablemente corresponde ser acreditada por la parte empleadora; sin embargo, una vez acreditado, corresponderá a la parte trabajadora acreditar la segunda parte, esto es la justificación de las ausencias. En consecuencia, no se ha constatado la infracción de ley acusada, sino más bien una discrepancia con uno de los hechos que el tribunal tuvo por establecidos y que decanta en la efectividad de las ausencias del trabajador que el tribunal estableció, lo que, como se ha dicho, resulta ajeno al análisis de configuración de una infracción de ley, que supone la intangibilidad de los hechos asentados por el tribunal del grado. Finalmente, concluyó que la sentencia impugnada no quebrantó el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo, ni la regla de onus probandi que contiene, por lo que no se ha configurado una infracción de ley en los términos del artículo 477 del Código del Trabajo, sino que, por el contrario, se emitió su dictamen ajustándose a dicha regla probatoria, por lo que no cabe sino desestimar el recurso de nulidad planteado. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 15.130-2024.-
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 15.130-2024.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que rechazó el de nulidad
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