C.A. de Santiago

CMDS ÑUÑOA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION DEL BIO BIO (LTE)

Rol

197209-2023

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que en autos rol Nº197.209-2023, provenientes la Corte de Apelaciones de Santiago, se dedujo el recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, por la Corporación de Desarrollo Social de Ñuñoa, en contra de la Resolución Exenta N°001336 de fecha 3 de octubre de 2022, dictada por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación incoado en sede administrativa en contra de la Resolución Exenta de la Dirección Regional de 4 de junio de 2021 N°2021/PA/13/1259, que aprobó el procedimiento sancionatorio iniciado en contra de la sostenedora, imponiéndole una multa de 53 UTM. El cargo único en que se funda aquel castigo, consiste en que el “establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar”, justificado en dos circunstancias establecidas por el fiscalizador: i) Que contaba, a la fecha de la revisión, con un Reglamento Interno no ajustado a la normativa vigente, toda vez que, el Reglamento Interno de Convivencia Escolar no establecía un procedimiento claro, racional y justo para la aplicación de las medidas disciplinarias, indicando procedimientos indagatorios, plazos y responsables de cada acción; el que tampoco tenía claridad acerca de las medidas a aplicarse frente a conductas que representen faltas leves, graves y gravísimas; ii) Que el establecimiento no aplicó correctamente el Reglamento Interno, al establecer una medida de suspensión indefinida a una estudiante por la posible falta gravísima cometida por aquella. En su arbitrio, y en lo que resulta pertinente al recurso interpuesto, la reclamante sostiene que, existió un error en la calificación jurídica de la sanción, toda vez que, los hechos denunciados se encuentran enmarcados dentro de lo establecido en el artículo 78 de la ley, que señala: “Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.” No obstante ello, la infracción fue calificada por la autoridad administrativa como menos grave, aplicándose la multa ya señalada. Por lo anterior, solicitó que, la sanción sea dejada sin efecto o rebajada a la suma de 1 UTM. A su turno, la Superintendencia de Educación explicó que, los hechos constatados a la reclamante infringieron lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, Ley General de Educación, en su literal f); el artículo 8° del Decreto Supremo N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación y en la Resolución Exenta N° 482 (2018) del Superintendente de Educación, que aprueba la Circular que imparte instrucciones sobre reglamentos internos de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media con reconocimiento oficial de Estado. Segundo: Que la Corte de Apelaciones de San

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que en autos rol Nº197.209-2023, provenientes la Corte de Apelaciones de Santiago, se dedujo el recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, por la Corporación de Desarrollo Social de Ñuñoa, en contra de la Resolución Exenta N°001336 de fecha 3 de octubre de 2022, dictada por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación incoado en sede administrativa en contra de la Resolución Exenta de la Dirección Regional de 4 de junio de 2021 N°2021/PA/13/1259, que aprobó el procedimiento sancionatorio iniciado en contra de la sostenedora, imponiéndole una multa de 53 UTM. El cargo único en que se funda aquel castigo, consiste en que el “establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar”, justificado en dos circunstancias establecidas por el fiscalizador: i) Que contaba, a la fecha de la revisión, con un Reglamento Interno no ajustado a la normativa vigente, toda vez que, el Reglamento Interno de Convivencia Escolar no establecía un procedimiento claro, racional y justo para la aplicación de las medidas disciplinarias, indicando procedimientos indagatorios, plazos y responsables de cada acción; el que tampoco tenía claridad acerca de las medidas a aplicarse frente a conductas que representen faltas leves, graves

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11 Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro. Vistos Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que en autos rol Nº197.209-2023, provenientes la Corte de Apelaciones de Santiago, se dedujo el recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, por la Co

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