BARRAZA LAMAS PIA CON SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LTDA.
Rol
210458-2023
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-4324-2021, RUC 2140349176-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de once de octubre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y declaración de régimen de subcontratación, por lo que se condenó a la demandada principal, Constructora Echavarri Hermanos Limitada, al pago de las indemnizaciones y recargos derivados del término de contrato, las prestaciones adeudadas y las originadas en la nulidad del despido, las últimas calculadas hasta la fecha en que el empleador fue sometido al procedimiento de liquidación, en tanto que las demás demandadas fueron condenadas a responder en forma subsidiaria de los montos indicados, en proporción al período de vigencia del régimen de subcontratación, haciéndose extensivos a Inmobiliaria Providencia SPA, los efectos de la nulidad del despido, con el límite señalado, y excluyendo a Inmobiliaria Monte Kilimanjaro SPA de la referida sanción. La demandante y la demandada subsidiaria Inmobiliaria Providencia SPA dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha dos de agosto de dos mil veintitrés, los rechazó. En contra de esta última decisión, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Por resolución de siete de noviembre de dos mil veintitrés, se declaró inadmisible una de las materias propuestas para su unificación y se ordenó traer los autos en relación para conocer de la restante.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho propuesta para su unificación consiste en declarar el carácter solidario de la responsabilidad de la empresa mandante que hace uso de los derechos de información y retención, pero, sin pagar las cotizaciones adeudadas por el contratista. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que apareja para efectos de su cotejo, correspondientes a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol N° 21217-2019 y 3293-2022, y por las Cortes de Apelaciones de Santiago y de Rancagua en los autos Rol N° 621-2014 y 144-2020, respectivamente. La primera ratificó el criterio previo de ese tribunal, en cuanto a que la empresa principal o dueña de la obra no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, en el evento que el contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en su artículo 162, si no se ha controvertido que el no pago de las respectivas cotizaciones acaeció en la época en que debía ejercer las facultades de información y retención, y al no haberlo hecho, queda obligado al total de la deuda en términos solidarios. La segunda precisó que el derecho establecido para la empresa mandante consiste en la posibilidad de exigir información al contratista y retener los montos correspondientes a las cotizaciones previsionales en el caso que aquel no cumpla con su obligación, de ahí que la de efectuar el pago resulta una consecuencia natural y obvia de la custodia de los fondos correspondientes, expresamente establecida en el inciso tercero del artículo 183-C del código del ramo, por lo que el ejercicio de la retención no puede desvincularse de la obligación de pago, de manera que su incumplimiento trae como consecuencia el agravamiento de la responsabilidad, desde una subsidiaria a una solidaria. La tercera consideró que el certificado de cumplimiento de obligaciones previsionales, que solo da cuenta del pago efectuado en los meses que indica, sin hacer referencia alguna u omitiendo consignar la falta de cumplimiento del pago de cotizaciones de salud de otro período, no permite que la empresa se beneficie de la subsidiariedad consagrada en el mencionado artículo 183-C, toda vez no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones previsionales en el mes controvertido. Y
Fallo
fallo recurrido permite advertir que el recurso fue rechazado atendidos los defectos advertidos en su fundamentación, al no respetar los márgenes de las causales planteadas, pues, por una parte, se acusó la infracción a las reglas de sana crítica sin desarrollar adecuadamente tal afirmación y, por otra, se discutió la aplicación de la normativa que regula el régimen de responsabilidad de la empresa mandante, pero, sin respetar los hechos asentados; lo que impidió que la sentencia impugnada asumiera alguna interpretación determinada sobre la materia de derecho propuesta para su unificación que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente acerca de la misma cuestión jurídica, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es dirimir la correcta interpretación sobre una materia de derecho. Quinto: Que, en consecuencia, al no concurrir los presupuestos legales de procedencia del recurso entablado, debe ser necesariamente rechazado. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 210.458-2023.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-4324-2021, RUC 2140349176-1, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de once de octubre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y declaración de régimen de subcontratación, por lo que se condenó a la demandada principal, Constructora Echavarri Herma
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