ROJAS VALENZUELA JEREMIAS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA
Rol
208872-2023
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos: En autos RIT O-1657-2022, RUC 2240390959-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Rojas Valenzuela Jeremías con Municipalidad de Cerro Navia”, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha uno de agosto de dos mil veintitrés, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si se ejecutaron bajo índices de subordinación y dependencia. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los antecedentes N° 50-2018, 1.020-2018, 2.995-2018, 24.676-2020 y 119.187-2020, en que se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios, y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados en cada caso; en el primero, el de una asistente social que se vinculó con la Municipalidad de Recoleta, entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2016, como asesora laboral y familiar, debiendo revisar y digitar fichas de protección social, en el marco de un convenio de transferencia de fondos celebrados entre esa demandada y el FOSIS, cumpliendo jornada de 44 horas semanales y recibiendo instrucciones; en el segundo, en favor de un profesional que se incorporó a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, entre el 2 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2017, como asistente social en el programa Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, Oficina de la Vivienda, en funciones de atención de público y elaboración de diagnósticos sociales, que debía ejecutar en un horario determinado, con obligación de asistencia, sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas y percibiendo el pago mensual de la debida contraprestación; en el tercero, se calificó como laboral el vínculo entre la Municipalidad de La Reina y un profesional que prestó servicios como gestor territorial, adscrito a programas ej
Fallo
fallo recurrido, las que difieren ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, lo que obsta al éxito de esta causal que supone la inamovilidad de los hechos establecidos. Cuarto: Que, según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan idóneas para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en una situación fáctica y jurídica distinta que impide la homologación que se pretende. En efecto, todas se refieren a casos en que se dio por acreditado que los servicios prestados no correspondieron a cometidos específicos, excediendo del marco legal que autorizó su contratación, y que se desarrollaron bajo el vínculo de subordinación y dependencia que, conforme a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, determina la existencia de un contrato de trabajo. Tal sustrato es contrario al de la que se impugna, en que se dio por probado que el actor desempeñó un cometido específico y en que la prueba rendida no permitió establecer que el municipio demandado ejerciera el poder de mando y dirección que es propio de la calidad de empleador que se le atribuye. Quinto: Que, cabe recordar, que un requisito esencial para la procedencia del recurso en análisis es que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, la decisión haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto debe prevalecer. Sin embargo, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece cumplida en el caso, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, razonamientos que conducen a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 208.872-2023.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-1657-2022, RUC 2240390959-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Rojas Valenzuela Jeremías con Municipalidad de Cerro Navia”, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prest
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica