OYARZO OYARZO ALEXIS CON COMERCIAL CINTEC LIMITADA
Rol
104852-2023
Fecha
3 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos: En autos RIT O-122-2021, RUC 2140329166-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de ocho de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda en lo concerniente a la acción de despido improcedente y de restitución del monto imputado en razón del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del actor, y se la desestimó en lo relativo al cobro de remuneraciones por concepto de semana corrida y de nulidad del despido. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, rechazó el del actor y acogió el de la demandada; por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que rechazó la demanda también en lo que atañe a la pretensión de obtener la restitución de las sumas descontadas por el empleador en virtud del aporte que efectuó en materia de seguro de cesantía. En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar el sentido y alcance del artículo 45 del Código del Trabajo, declarando la procedencia del beneficio de semana corrida aun cuando el componente variable de la remuneración no se devenga en forma diaria, y, en consecuencia, de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos Rol N° 131.001-2020 y 40.927-2021, en las que se consideró que la Ley N° 20.281 extendió el pago de la semana corrida a quienes perciben una contraprestación mixta, permitiéndoles obtener un estipendio por los días domingo y festivos que no laboren, favoreciendo su descanso efectivo, sin perjuicio que la percepción de esta ganancia y su cálculo será necesariamente diferente, ya que para los trabajadores con sueldo diario se determinará en función del promedio de lo obtenido en cada jornada y para aquellos dependientes con remuneración mixta el promedio será sólo en relación a la parte variable de su remuneración. Es así que para los trabajadores que reciban una retribución mixta no se exige que la proporción variable se deba generar en forma diaria, conclusión que es coherente con el tenor literal de la disposición, que carece de toda mención referida al espacio temporal en que tal beneficio deba originarse y del que dependa su cobro; entenderlo de otra forma, atentaría contra el principio de igualdad de remuneraciones y generaría el incentivo perverso de imponer para el pago de este beneficio una meta de ventas altas e inalcanzables que lo torne en ilusorio, no obstante el trabajo que realice el dependiente, por lo que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que éstas deban devengarse en forma diaria. Tercero: Que el
Fallo
fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que rechazó la demanda también en lo que atañe a la pretensión de obtener la restitución de las sumas descontadas por el empleador en virtud del aporte que efectuó en materia de seguro de cesantía. En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar el sentido y alcance del artículo 45 del Código del Trabajo, declarando la procedencia del beneficio de semana corrida aun cuando el componente variable de la remuneración no se devenga en forma diaria, y, en consecuencia, de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos Rol N° 131.001-2020 y 40.927-2021, en las que se consideró que la Ley N° 20.281 extendió el pago de la semana corrida a quienes perciben una contraprestación mixta, permitiéndoles obtener un estipendio por los días domingo y festivos que no laboren, favoreciendo su descanso efectivo, sin perjuicio que la percepción de esta ganancia y su cálculo será necesariamente diferente, ya que para los trabajadores con sueldo diario se determinará en función del promedio de lo obtenido en cada jornada y para aquellos dependientes con remuneración mixta el promedio será sólo en relación a la parte variable de su remuneración. Es así que para los trabajadores que reciban una retribución mixta no se exige que la proporción variable se deba generar en forma diaria, conclusión que es coherente con el tenor literal de la disposición, que carece de toda mención referida al espacio temporal en que tal beneficio deba originarse y del que dependa su cobro; entenderlo de otra forma, atentaría contra el principio de igualdad de remuneraciones y generaría el incentivo perverso de imponer para el pago de este beneficio una meta de ventas altas e inalcanzables que lo torne en ilusorio, no obstante el trabajo que realice el dependiente, por lo que el derecho al descanso remuner
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Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-122-2021, RUC 2140329166-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de ocho de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda en lo concerniente a la acción de despido improcedente y de restitución del monto imputado en razón del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del actor, y s
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