PEÑA/I. MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN
Rol
15117-2024
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que rechazó las excepciones de caducidad y de prescripción, la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales y de nulidad despido, y acogió la subsidiaria de despido indirecto y, en su lugar, por sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de nulidad del despido. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la aplicación en esta causa de la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo a la municipalidad”. Cuar
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que la sentencia de contraste reconoce la existencia de una relación laboral sobre la base de la suscripción de distintos contratos a honorarios, en razón del principio de la realidad, al existir subordinación y dependencia del actor para con el municipio, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo, que no otorga ninguna presunción de legalidad que permita entender que la municipalidad no se encuentra típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 15.117-2024.-
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Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el de nulidad
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