GILLIBRAND/MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO
Rol
14832-2024
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada de acuerdo al artículo 4 de la Ley N°18.883, el alcance que debe otorgarse al artículo 76 de la Ley N°21.256 y el efecto que produce en la aplicabilidad del artículo 4 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, al concluir que no hubo infracción de ley, por cuanto las partes se vincularon por un contrato individual de trabajo, teniendo presente para ello, además, que el artículo 76 de la Ley N°21.256 no
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, al concluir que no hubo infracción de ley, por cuanto las partes se vincularon por un contrato individual de trabajo, teniendo presente para ello, además, que el artículo 76 de la Ley N°21.256 no estaba vigente al momento de celebrarse los contratos de prestación de servicios a honorarios, señalando que “…según se desprende del fallo recurrido, existió relación laboral entre la I. Municipalidad de Melipeuco y doña Yenifer Marlín Gilibrand Sanhueza, regida por el Código del Trabajo, por lo que a juicio de esta Corte no se vislumbra el vicio denunciado de infracción de ley, al no haberse verificado la causal de nulidad invocada, razón por lo cual el recurso de nulidad deducido ser desestimado.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de esta Corte en el Rol N°18.891-2021 y de la Corte de Apelaciones de Temuco en los antecedentes N°394-2023, la primera resuelve que el demandante y la municipalidad demandada se relacionaron por un contrato regido por las normas del derecho civil, debido al cargo que aquél desempeñó y a la ausencia de indicios de laboralidad, correspondiendo a un cometido específico; y la segunda se pronuncia sobre la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito es
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Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulid
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